REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2003-000020
ASUNTO : GP11-D-2004-000047
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-04-05, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEÓN LÓPEZ, la Secretaria: Abg. BETTY MARTINEZ CASTILLO y el Alguacil de Sala: GUSTAVO FERRERO con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE en contra del adolescente, hoy joven adulto JUAN VICENTE ACOITA SÁNCHEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 17-10-1986, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N ° 19.566.038, hijo de JUAN VICENTE ACOITA CORRALES y MAGALI SÁNCHEZ MORGADO, residenciado en Gañango, calle principal Barrio el Litoral, casa N ° 2 Puerto Cabello, Estado Carabobo, acusación que presentó de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos en perjuicio del ciudadano YUBARDO IVÁN BRITO, por el hecho ocurrido en fecha 06-07-03; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en los artículos 460 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, en agravio del ciudadano JOHÁN ENRIQUE HERNÁNDEZ BORGES, en el hecho ocurrido en fecha 19-07-03 y los delitos de HURTO SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 287 del Código Penal para el momento de la comisión de los hechos en el caso del ciudadano CONTRERAS DÁVILA JOSÉ GERARDO, ocurrido el día 07-10-03 en cuanto a la acusación principal. La representación fiscal, los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el literal E del articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación subsidiaria en contra del mencionado imputado por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 80 del Código Penal para el momento de la comisión de los hechos en el caso donde figura como víctima el ciudadano YUBARDO IVAN BRITO, por el hecho ocurrido en fecha 06-07-03, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal para el momento de la comisión de los hechos, en el caso donde aparece como víctima el ciudadano JOHAN ENRIQUE HERNÁNDEZ BORGES, en el caso ocurrido en fecha 19-07-03 y HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal para el momento de la comisión de los hechos, en el caso del ciudadano CONTRERAS DÁVILA JOSÉ GERARDO, ocurrido el día 07-10-03. el Fiscal del Ministerio Público solicitó, como sanción a ser impuesta al adolescente ACOITA SANCHEZ JUAN VICENTE, las previstas en el artículo 620 literales “D” y “E” en concordancia con los artículos 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuales son la LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años y semi-libertad, por el lapso de seis (6) meses en un Centro Especializado de los que se refiere norma especial que rige la presente materia para el caso de la acusación principal. En el caso de la subsidiaria, el Fiscal del Ministerio Público solicitó se le impusiera al adolescente imputado las sanciones previstas en el articulo 620, literales D y E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 627 de la supra citada Ley, cuales son la LIBERTAD ASISTIDA y SEMI LIBERTAD por el lapso de seis (6) meses.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, ACUSÓ al joven adulto ACOITA SANCHEZ JUAN VICENTE, exponiendo el referido fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:
“Esta Fiscalía del Ministerio Público en fecha 07-07-03, recibe ACTA POLICIAL suscrita por el Agente (PC) HERRERA BOLIVAR WAYNE RAFAEL, adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello en la que dejo constancia que en esa misma fecha siendo las 06:50 horas de la tarde aproximadamente se encontraba de servicio en el Modulo Policial de GAÑANGO; Parroquia Borburata, cuando se presentó un ciudadano que se identificó como YUBARDO IVAN BRITO, el cual le hizo entrega de un sujeto que vestía para el momento de su detención un pantalón jeans color blanco y una franela de color gris, quien presuntamente minutos antes le había efectuado un disparo con un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera sin lograr alcanzarlo, el mimo impactó en la puerta de su casa, así mismo le indicó que este sujeto es el mismo que en días anteriores se introdujo en la residencia de su tío Pablo Aldana, ubicada en el sector litoral de Gañango, de donde se llevó un bomba de agua, dinero en efectivo y un teléfono celular. Además agregó que su cuñada Neiza Figueroa, era testigo de todo lo sucedido. Acto seguido procedió a efectuarle la requisa corporal, no encontrándole nada en su poder, en ese momento el denunciante y la testigo le preguntaron al prenombrado sujeto, que donde estaba el arma de fuego con la que había disparado, respondiendo éste que la había arrojado a una laguna ubicada al final de la calle La Cultura, luego de haberle indicado a los denunciantes que se dirigieran al Comando Policial de Puerto cabello a fines de interponer la denuncia formal, trasladaron al ciudadano detenido a borde de la unidad RP-498, conducida por el Distinguido JOSE PEREZ, hacia la referida laguna, siendo imposible la localización de dicha arma, ya que se trataba de una laguna muy profunda y pantanosa, posteriormente se dirigieron al Comando de origen donde el adolescente quedó identificado como ACOITA SANCHEZ JUAN VICENTE.
Posteriormente, en fecha 20-07-03, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público recibe Acta Policial de fecha 19-07-03, donde el efectivo adscrito al Comando Policial de Puerto Cabello WILLIAN BAEZ, deja constancia que ese mismo día a las 02:20 horas de la tarde, estando de servicio en el puesto policial de Gañango, se presentó un ciudadano de nombre JOHAN ENRIQUE HERNANDEZ BORGES, denunciando a un adolescente el cual había trasladado en un vehiculo de su propiedad, quien resulto ser ACOITA SANCHEZ JUAN VICENTE, en virtud de que este joven momentos antes había intentado despojarlo a él y a su familia de sus pertenencias, y para ello utilizó un arma de fuego de fabricación casera (chopo), calibre 38 mm, este adolescente le efectuó un disparo al denunciante pero sin lograr su objetivo, motivo por el cual se trasladó a este adolescente al comando policial de esta ciudad de Puerto Cabello.
De igual manera, en fecha 07-10-03, esta Fiscalía del Ministerio Público recibe actuación policial suscrita por el Agente (PC) HERRERA BOLIVAR WAYNE RAFAEL, adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello en la que dejo constancia que en esa misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el Modulo Policial de GAÑANGO; Parroquia Borburata, cuando se presentó un ciudadano que se identificó como CONTRERAS DAVILA JOSE GERARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad número 3.995.631 quien le informó que tres muchachos quienes residen en el sector cercano a su vivienda se introdujeron a la misma llevándose una maquina de fabricación casera para secar plástico que el había fabricado, y a quienes le dicen “EL CHIVO”, “EL OLIVER” y “EL CHICHE”, y que presuntamente la tenían en el inmueble del “Chiche”. A tal efecto, procedió a solicitar apoyo a la Central de patrulleros de ese Comando Policial, presentándose la Unidad RP-487 al mando del Distinguido NEXON AULAR y como conductor el funcionario ANTONIO YEPEZ, se trasladaron a la casa del mencionado como “CHICHE” en el Barrio Litoral, Calle Sabana Grande, al llegar a la mencionada dirección avistaron a unos adolescentes quienes fueron reconocidos por el ciudadano agraviado como las personas que se habían introducido al inmueble, por lo que procedieron a darle captura, el ciudadano como es conocido del sector paso a la parte de atrás de la casa la cual no tenía cerca perimetral y trajo cuatro láminas de Zinc Galvanizado de un (01) metro cuadrado, las cuales estaban ensambladas a la secadora de plástico. A tal efecto, procedieron a trasladar al Comando de origen a los adolescentes en mención conjuntamente con las laminas de zinc a fin de proseguir con las averiguaciones, asimismo, manifestó el ciudadano agraviado que se presentaría con la ciudadana que le informó quienes eran las personas que habían entrado a su casa. Basado en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal , los adolescentes quedaron identificados como OLIVER JOSE RAMOS RUIZ, JESUS AMBROSIO SALAZAR FLORES y ACOITA SANCHEZ JUAN VICENTE.”
El Fiscal del Ministerio Público Especializada Abg. LORENZO CHIRINOS PERNALETE CALIFICÓ la conducta desplegada por el adolescente acusado en la que encuadra dentro HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en los artículos 460 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos; HURTO SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 287 del Código Penal para el momento de la comisión de los hechos en cuanto a la acusación principal. En cuanto a la acusación subsidiaria, el Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado imputado por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 80 del Código Penal para el momento de la comisión de los hechos; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal para el momento de la comisión de los hechos y HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal para el momento de la comisión de los hechos.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:
• Testimonio del ciudadano YUBARDO IVAN BRITO, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios TRESCIENTOS VEINTE (320) al TRESCIENTOS VEINTISEIS (326) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio del ciudadano JOHAN ENRIQUE HERNANDEZ, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios TRESCIENTOS VEINTE (320) al TRESCIENTOS VEINTISEIS (326) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio del ciudadano CONTRERAS DÁVILA JOSÉ GERARDO, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios TRESCIENTOS VEINTE (320) al TRESCIENTOS VEINTISEIS (326) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio de la ciudadana NEIZA FUGUEROA, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios TRESCIENTOS VEINTE (320) al TRESCIENTOS VEINTISEIS (326) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio de la ciudadana BRIZUELA LIENDA TEODORA, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios TRESCIENTOS VEINTE (320) al TRESCIENTOS VEINTISEIS (326) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Declaración rendida por el adolescente ACOITA SANCHEZ JUAN VICENTE en la audiencia especial de presentación de fecha 21-07-03, ante el Tribunal de la causa.
• Testimonio de los funcionarios aprehensores (PC) WAYNE HERRERA y WILLIAM BAEZ, adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.
• Testimonios de los Expertos ITALO NUÑEZ e ITALO NUÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistícas.
Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:
• Actas Policiales de fechas 06-07-03 y 07-10-03 suscritas por el funcionario (PC) WAYNE HERRERA, adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.
• Acta Policial de fecha 19-07-03 suscrita por el funcionario (PC) WILLIAM BAEZ, adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.
• Declaración rendida por el adolescente ACOITA SANCHEZ JUAN VICENTE en la audiencia especial de presentación de fecha 21-07-03, ante el Tribunal de la causa.
• Experticia de reconocimiento mecánica y diseño Nro. 9700-245-ST de fecha 20-07-03, realizada al arma incautada al adolescente acusado, suscrita por el funcionario PEDRO VELASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello.
• Avalúo Real Nro. 9700-245-ST de fecha 08-10-03 practicada por el Experto ITALO NUÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistícas.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA
Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, Abogada WILMA CRISTINA HERNANDEZ HEREDIA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:
“Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ratifico el escrito que consigné en fecha 23-08-04, en cuanto a la calificación principal, refuto la posibilidad de la existencia del delito de Homicidio en grado de Tentativa y de Agavillamiento, en cuanto a la subsidiaria quiero manifestar con el debido respeto, solicito al tribunal sean oído mi defendido y le sea admitido el procedimiento por admisión de hechos y se le imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, una vez que el Tribunal decida admitir el procedimiento por admisión de hechos, le solicito que revoque la medida de detención preventiva que actualmente pesa sobre mi defendido, por lo cual solicito le imponga la libertad asistida y la semi libertad, de conformidad a la proporcionalidad y la detención preventiva que ha cumplido en el Centro Especializado Alberto Ravell, analizando también los informes de las conducta enviados por los del equipo técnico adscrito a FUNDAMENORES. Por último solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo".
En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicó al joven adulto acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al acusado para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del joven adulto acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Para la oportunidad en que se dio la oportunidad al joven adulto ACOITA SANCHEZ JUAN VICENTE, ya identificado, éste, luego de identificarse y de explicársele con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS y estoy dispuesto a que se me imponga la sanción”.
DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS
En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el joven adulto acusado, debidamente asistido por su Defensora Público Especializado, Abg. WILMA HERNANDEZ, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que lo acusó el Abogado LORENZO CHIRINOS, Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de los ciudadanos YUBARDO IVÁN BRITO, JOHÁN ENRIQUE HERNÁNDEZ BORGES y CONTRERAS DÁVILA JOSÉ GERARDO, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al joven adulto ACOITA SANCHEZ JUAN VICENTE. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el joven adulto acusado fue autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo acusado admite haber cometido, quedando demostrada su autoría y su consecuente responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por él ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar la cual hizo en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogada Defensora, y con la cual ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando dicho acusado, de esta manera, a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable por los hechos punibles por el que se le acusa y así se decide.
CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el joven adulto acusado encuadran dentro los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 408 en relación con el artículo 80, 460 en relación con el artículo 80 y 453 respectivamente, todos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Con tal calificación jurídica este Tribunal de Control acoge la acusación subsidiaria presentada por el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, este Tribunal de Control rechaza la calificación jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación principal, en la que, además de los delitos invocados en su acusación subsidiaria, también acusó a dicho joven por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto el articulo 287 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos. Ahora bien, si bien es cierto que el juez de control no puede variar los hechos de la acusación, admitidos por el joven adulto acusado, no es menos cierto que si puede el juez calificarlos según su prudente arbitrio; en tal virtud, esta jueza de control, sobre la base de los hechos objeto de la acusación y admitidos por el joven adulto acusado, califica tales hechos por los delitos invocados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación subsidiaria rechazando la calificación fiscal con relación al delito de AGAVILLAMIENTO, es decir, que este Tribunal excluyen el delito de agavillamiento ya que el Fiscal del Ministerio Público no ofreció ninguna prueba en esta Audiencia Preliminar con la que pretendiera demostrar la comisión del delito de agavillamiento ni tampoco describió algún hecho del que se desprendiera que el acusado incurrió en la comisión de este delito que consiste en la asociación para delinquir y la cual debe ser de carácter permanente y organizada. Debió el Fiscal del Ministerio Público alegar y ofrecer pruebas con las que intentara demostrar que acusados se asociaban entre ello y/o con otras personas en forma permanente y organizada para cometer hechos delictivos, por lo que este Tribunal desecha tal calificación jurídica de agavillamiento de los hechos objeto de la acusación y admitido por el joven adulto acusado. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hizo ael joven adulto acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.
SANCION APLICABLE
Comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HURTO SIMPLE y establecida la autoría y responsabilidad del joven adulto ACOITA SANCHEZ JUAN VICENTE a través de la ADMISION DE HECHOS que éste hiciera, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer a dicho acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al referido joven no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de SEMI LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTAS. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud, esta operadora de justicia impone la sanción de SEMI LIBERTAD, prevista en el artículo 620 en su literal E en concordancia con el artículo 627 de la Ley Especial, por el lapso de SEIS (06) meses y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 en su literal D en concordancia con el artículo 626 de la Ley Especial, por el lapso de OCHO (08) MESES. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este joven que infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la declaración del acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifestó estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente, hoy joven adulto, en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata de un delito en el que se puso en peligro el bien jurídico de la vida y el bien jurídico de la propiedad. Se toma también en cuenta la edad del acusado ya que éste es ya mayor de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tienen pleno discernimiento y están en capacidad de comprender la trascendencia de sus actos. La necesidad de imposición de la sanción de SEMI LIBERTAD puede evidenciarse del Informe Psicológico y Social elaborado al referido joven. Así, corre inserto a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, Informe Psiquiátrico, Conductual Social, Médico y Psicológico elaborado al joven ACOITA SANCHEZ JUAN VICENTE en el que se reporta, en el Informe Mental Psiquiátrico: Consiente; lenguaje claro y coherente, poco expresivo. Luce irritable, pensamiento de curso y contenido normal, poca capacidad de abstracción; memoria conservada, no se observa compromiso afectivo con sus actos; afecto poco resonante, juicio conservado; se aprecia identificación con el mundo delictivo (resaltado del Tribunal). Por su parte, el Informe Psicológico reporta: Se observa manejo inadecuado de emociones, con bajo compromiso afectivo con sus acciones. Su actitud es cautelosa, su ideación primitiva, con pensamiento de baja organización y abstracción; lenguaje expresivo de eficiente (…) Es necesario estimular procesos negativos de análisis y de solución de problemas, lectura luce aceptable, requiere estimular participación en régimen de vida solicitando a familiares. Requiere evaluación neurológica E.E.G. para descartar D.U.C. a fin de incorporar a programa de formación para el trabajo, además de terapia individual (resaltado propio del tribunal). Como conclusiones y recomendaciones el referido Informe Integral elaborado al joven acusado indica: Se trata de un joven adulto quien tiene problemas de consumo de drogas y alcohol; conducta irregular desde el inicio de las adolescencia; deserción escolar, muy inseguro, con baja autoestima y nivel intelectual limitado; con poca capacidad de alteración y de compromiso afectivo con sus actos; en vista de todo esto, el Equipo Multidisciplinario que elaboró el informe recomienda orientación hacia un tratamiento de reeducación para farmacodependientes, que además lo ayude a obtener un nivel de madurez emocional acorde a su edad, y a elaborar un proyecto de vida que incluya proseguir sus estudios y obtener un trabajo apropiado. En virtud que recomiendan un profesional porque este joven requiere ayuda profesional permanente por un tiempo determinado es por lo que esta Jueza de Control al imponer la sanción, sobre la base de todo el contenido en el Informe analizado, concluye que esa ayuda profesional que este joven requiere puede serle prestada a través de la aplicación y ejecución de la sanción de SEMI LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA. Siguiendo con el análisis exigido por el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la razón de sancionar a este joven adulto radica, además de la obligación impuesta al juez de control por el articulo 583 antes citado, también radica en que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas; normas legales éstas que son aplicables al joven adulto aquí sancionado, de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación subsidiaria es idónea. En efecto, considera este Tribunal de Control que es proporcional que la sanción de semi libertad y reglas de conductas por el lapso de seis meses y ocho meses la segunda de las nombradas, así se decide, ya que a criterio de esta Jueza de Control, existe la necesidad de imponer la sanción de SEMI LIBERTAD debido a que, como ya se indicó, este joven requiere asistencia profesional por las razones individuales anteriormente destacadas. En consecuencia este Tribunal de control impone LA SANCIÓN DE SEMI LIBERTAD, prevista en el artículo 620 en su literal E en concordancia con el artículo 627 de la Ley Especial, por el lapso de SEIS (06) meses y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 en su literal D en concordancia con el artículo 626 de la Ley Especial, por el lapso de OCHO (08) MESES. Estas sanciones serán cumplidas por el joven adulto acusado EN FORMA SUCESIVA. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del acusado en los hechos por cada el admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito es en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control presume que existe en este joven adulto la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por el mismo. Para la aplicación de la sanción impuesta al joven ACOITA SANCHEZ JUAN VICENTE se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido, en la Audiencia PRELIMINAR, la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones impuestas.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al joven ACOITA SANCHEZ JUAN VICENTE LA SANCIÓN DE SEMI LIBERTAD, prevista en el artículo 620 en su literal E en concordancia con el artículo 627 de la Ley Especial, por el lapso de SEIS (06) meses y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 en su literal D en concordancia con el artículo 626 de la Ley Especial, por el lapso de OCHO (08) MESES y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación de este joven con relación a la sanción de libertad asistida. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005). Año Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación. Cúmplase.
ABG. GISELA LEON LOPEZ
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02
ABG. BETTY MARTINEZ
SECRETARIA