REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, dieciocho de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
Expediente : GP02-S-2005-000144
DEMANDANTE: JAVIER RIVAS RODRIGUEZ
DEMANDADO: CENTRAL MADEIRENSE C.A
MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y SALARIOS CAIDOS
Por auto de fecha 16 de mayo de 2005, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, y siendo la oportunidad para pronunciarse, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
La parte actora en su libelo de demanda, expone que prestó servicio para la Empresa CENTRAL MADEIRENSE C,.A ocupando labores de CHARCUTERO y devengando un salario diario de VENTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,) desde el 05/03/2000 “ hasta el Viernes Trece (13) del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2002) sic.” fecha en la cual fue despedido injustificadamente por cuanto considera no estar incurso en ninguna causal prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo; solicitando a tal efecto por ante este Tribunal la calificación del mismo y se ordene consecuencialmente el reenganche y pago de los salarios caídos.
En vista de lo anteriormente expuesto y siendo que la prestación del servicio alegada se realizó durante la fecha que se encuentra vigente el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional el cual consagra en su artículo 1° lo siguiente:
“Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo...”
Asi mismo el artículo 5° del mencionado Decreto reza:
"Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, los que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñen cargos de confianza, los que devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) (subrayado mía) y los funcionarios del sector público..."
En este orden de ideas este Tribunal observa de lo alegado por la parte actora, que su situación laboral con la empresa demandada encuentra en los supuestos contenidos en el citado decreto, por lo que este Juzgado forzosamente declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública. Y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, quien es el Organo Administrativo en la Jurisdicción Laboral.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCION POR ANTE EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMO LO ES LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. En consecuencia remítase expediente ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO,
LA JUEZ.
Dra. GUDILA MARIA SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abog. LOREDANA MASSARONI
En el día de hoy, publicó y diarizó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
Abog. LOREDANA MASSARONI
|