REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, veintitrés de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000756
DEMANDANTE: CLAUDIA YSABEL ROJAS MARCONDES
DEMANDADA: DIVIDENDO VOLUNTARIO PARA LA COMUNIDAD, ASOCIACIÓN CIVIL, SECCIONAL CARABOBO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la demanda de cobro de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana CLAUDIA YSABEL ROJAS MARCONDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.436.795, representada judicialmente por el abogado GUSTAVO SOTO VALENZUELA inscrito en inpreabogado bajo el No.4.421, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación presentado en fecha 18/05/2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuando se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, vale decir no contiene el requerimiento formulado en el despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 09/05/2005, por cuanto no indicó el salario diario normal y el salario integral por meses y años laborados para el ente que afirma prestó servicios. Por lo tanto la narrativa de los hechos en que apoya su demanda carece de información necesaria, a los fines de precisar lo concerniente a la reclamación por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien es cierto que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exige que el contenido de la demanda sea determinada con la mayor precisión, considera quien decide, que en aras de garantizar el derecho a la defensa del accionado y el principio del contradictorio, la subsanación no cumplió con el requisito establecido en el numeral tres y cuarto del artículo 123 Ejusdem.
En consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente
auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contenido en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez
Abog. Gudila Sánchez
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
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