REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, treinta de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
Exp : GP02-L-2005-000855
DEMANDANTES: LUIS ALBERTO ARIAS y WILLIAMS SANCHEZ
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CARTONAJES GRANICS C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTASIONES SOCIALES
Vista la demanda de cobro de Prestaciones Sociales, que incoara los ciudadanos LUIS ALBERTO ARIAS y WILLIAMS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.653.832 y 12.145.545, respectivamente asistido por el ciudadano, ARTURO VASQUEZ, abogado inscrito en inpreabogado bajo el No.55.335, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CARTONAJES GRANICS C.A, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación presentado en fecha 26-05-2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuando se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, vale decir no contiene el requerimiento formulado en el despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 20-05-2004, ya que no señalo los salarios diarios normal e integral por mes y años, requeridos en el despacho saneador, siendo importante dicho requerimiento, a los fines del calculo de las indemnizaciones mensuales y anuales contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al igual que no clarifico en la subsanación los meses generados por conceptos de intereses de prestaciones sociales para determinar la cantidad reclamada de dicho concepto. Por lo tanto la narrativa de los hechos en que apoya su demanda carece de información necesaria, a los fines de precisar el objeto de la demanda, ya que si bien es cierto que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exige que el contenido de la demanda sea determinada con la mayor precisión, considera quien decide, que en aras de garantizar el derecho a la defensa del accionado y el principio del contradictorio, la subsanación no cumplió con el requisitos establecidos en los numerales tres y cuarto del artículo 123 Ejusdem.
En consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente
auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contenido en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez
Abog. Gudila Sánchez
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
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