REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, seis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-000634
DEMANDANTE: JAIR FERNANDO ARIAS FIGUEROA
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE RAFAEL A. LOPEZ y JOSE ARTURO LOPEZ
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTASIONES SOCIALES

Vista la demanda de cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JAIR FERNANDO ARIAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° E- 81.607.354, asistido por los abogados JOSE RAFAEL ALFONZO LOPEZ y JOSE ARTURO LOPEZ MONROY, inscritos en inpreabogado bajo los Nos 31.065 94.909, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Los Guayos, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación presentado en fecha 03 de mayo de 2005 encuentra que la misma es inadmisible por cuando se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, vale decir no contiene el requerimiento formulado en el despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2005, ya que no determinó el salario integral en la forma solicitada en el numeral primero; así como lo requerido en los numerales tercero, cuarto y quinto del auto de corrección dictado por este Tribunal. Por tanto la narrativa de los hechos en que apoya su demanda carece de información necesaria, a los fines de precisar el objeto de la demanda, ya que si bien es cierto que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exige que el contenido de la demanda sea determinada con la mayor precisión, considera quien decide, que en aras de preservar el principio del contradictorio, la subsanación no cumplió con el requisito establecido en el numerales 3° y 4° del artículo 123 Ejusdem.

En consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente
auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contenido en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez

Abog. Gudila Sánchez

La Secretaria

Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria


Abog. Loredana Massaroni