REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, cuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: GP02-L-2005-000735
Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos MAQUEISE JOSE PADILLA DELGADO, JOSE GREGORIO VERA COLMENAREZ, HECTOR RAFAEL QUINTERO LOPEZ, DAMASO JOSE QUEVEDO, JHONNIE JHONJANNEY ALEJO FLORES, JOSE MANUEL MARTINEZ VILLEGAS, ALDEMARO DE JESUS LUGO BOTABAN, YOLDAN ADRIAN SILVA, MARCOS TULIO HERNANDEZ DURAN y JULIO CESAR MUJICA REQUENA, en contra de CD SERVAGRO y LIDER POLLO, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda este tribunal observa:
PRIMERO: En doctrina jurisprudencial de 02/06/2004, contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Afonzo Valvuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:
"(...) Consentir un litis consorcio como el del caso de autos, sería permitir la violación del derecho a la defensa de las demandadas y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes.
De las consideraciones expuestas, concluye esta alzada que la acumulación impropia o intelectual, es permisible mientras no entrañe una violación o limitación al derecho a la defensa de la demandada, por lo que uno o más trabajadores en número que no excedan de tres (03), podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono.
La cantidad señalada permite un manejo adecuado de las actas procesales por parte del Juez y el ejercicio del derecho de la defensa por la demandada; por lo que para la presentación de un nuevo libelo de demanda, deberá cumplirse con lo aquí dispuesto (...)"
SEGUNDO: Constatado como ha sido que el libelo que encabeza el presente expediente está constituido por un litis consorcio activo de 10 trabajadores que peticionan contra un mismo empleador, con pretensiones distintas, lo cual no solo limitaría una efectiva actividad por parte del juez mediador, sino, que en un eventual juicio se vería afectada la presentación de alegatos y defensas es por lo que con fundamento al criterio plasmado en la up supra citada sentencia, y a la experiencia de esta juzgadora en el manejo de litis consorcios de tal volumen es por lo que este Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE la presente. Publíquese.
La Juez
Abg. Emilia de Jesús Yrureta Ortiz
La Secretaria
Abg. Marjorie Gómez
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