PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinte (20) de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : GP02-L-2005-000776
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 12 de mayo de 2.005, se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda; SEGUNDO: Cursa en autos al folio 23 declaración del Alguacil de este circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte actora en la dirección señalada por el accionante en el libelo de la demanda, a los fines de la corrección ordenada conforme al Despacho Saneador dictado por este jUzgado..
Por cuanto, no consta en autos que la parte actora haya procedido a corregir el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en auto de fecha 12 de mayo de 2005, es por lo que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Publíquese.
La Juez
El Secretario
Abg. Beatríz Rivas Artiles
Abg. Oliver Gómez Contreras
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