REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-000601

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 14 de abril de 2.005, se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Cursa en autos a los folios12, 14 y 16, de fechas 21-04-2005, 21-04-2005 y 29-04-2005, respectivamente, declaraciones del alguacil mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación librada conforme a lo ordenado en auto de fecha 14 de abril de 2.005; y transcurrido el lapso de dos días hábiles computados desde la fecha en que consta en autos la última notificación de los co-demandantes, sin que la parte actora haya corregido el libelo de la demanda conforme a lo ordenado por auto de fecha 14 de abril de 2.005, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
El Juez

El Secretari,
Abg. Beatríz Rivas Artiles

Abg. Oliver Gómez Contreras