REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, once de mayo del año 2005
195º y 146º
ASUNTO : GP02-S-2005-000102
PARTE ACTORA: JOHAN MEDINA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. ASDRUBAL NUÑEZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PRINCA C.A. (NO ASISTIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En el día hábil de hoy, 11 de mayo del año 2005, el tribunal dejo constancia de la comparecencia por ante este Juzgado de la parte actora ciudadano JOHAN MEDINA titular de la Cédula de Identidad No. 12.870.509, asistido por el profesional del derecho ASDRUBAL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 86.933, no consignando escrito de pruebas. Igualmente se dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada CONTRUCTORA PRINCA C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que trabajó al servicio de la empresa CONSTRUCTORA PRINCA C.A., desde el 21/01/2004, en el cargo de ALBAÑIL DE PRIMERA con un sueldo diario de Bs. 26.578,00 hasta el día 12 de abril del año 2.005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por el ciudadano JUAN LUIS AZUAJE, quien desempeña el cargo de ENCARGADO DE LA OBRA de la accionada, en razón de todo lo expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, calificando el despido de dicho trabajador como injustificado, por lo que se condena a la demandada a:
PRIMERO: Reincorporar al trabajador a sus labores habituales.
SEGUNDO: Al pago de los salarios dejados de percibir causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al Salario Diario de Bolívares 26.578,00, señalado por el accionante en su escrito libelar.
TERCERO: En el caso que la empresa persista en el despido deberá pagar adicionalmente los conceptos establecidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de mayo del año 2005. Años 195° y 146°.
LA JUEZ,
Abg. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se publicó la presente sentencia EXPEDIENTE GPO2-S-000102 siendo las 5:30 P.M..
LA SECRETARIA,
Abg. LOREDANA MASSARONI
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