REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 13 de Mayo del año 2005
195º y 146º
ASUNTO: GP02-L-2005-000740
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, PRIMERO: En fecha 06 de Mayo del año 2005, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda, tal y como consta al folio 19 de la presente causa; SEGUNDO: Cursa en autos al folio 21, declaración del Alguacil de 10/05/2005, mediante la cual informa haber practicado la notificación de la parte actora conforme a lo ordenado en el Despacho Saneador dictado en la presente causa. TERCERO: En razón de todo lo antes expuesto se constata que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de mayo del año 2005, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La Juez
Abg. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria
Abog. LOREDANA MASSARONI
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