REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, 24 de mayo del año 2005
195° Y 146

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000710
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO PAREDES
ASISTIENDO A LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO DIAZ
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA LA PRESTACION
DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS
NO COMPARECIÓ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Siendo hoy 24 DE MAYO DEL AÑO 2005, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa según acta de esta misma fecha, vista la comparecencia solo de la parte actora RAFAEL ANTONIO PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.043.682, asistido por el Procurador de Trabajadores CARLOS EDUARDO DIAZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.075, quien consignó escrito de pruebas constante de 2 folios útiles y anexos marcados “A,B,B1,B2,B3,B4,B5,B6,B7,B8,B9,C1,C2,C3,C4,C5,C6,C7, C8,C9,C10”, el tribunal dejo constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS , ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, y en tal sentido, una vez revisada la petición del DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, se
















presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, el día 24/05/2005 2.005, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
a.-) RAFAEL ANTONIO PAREDES, Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 05 de Febrero del año 2004 en calidad de Ayudante de Camión;
b.-) Devengaba un salario semanal de Bs.115.000,00;
c.-) En fecha 14 de agosto del año 2004, es despedido de manera injustificada. Por distribución correspondió la causa a este tribunal.
Por las razones expuestas se condena a pagar la cantidad de Bs. 6.209.943,70 a la demandada INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS a pagar al ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREDES, los siguientes montos por los conceptos que a continuación se discriminan:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO literal b, parágrafo 1 ; 17.432,53 multiplicado por 45 días nos arroja la cantidad de Bs. 784.463,85;
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS, ARTICULO 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7,5 días multiplicados por 16.428,57 lo que arroja la cantidad de Bs. 123.214,27;
TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO, EN EL ARTICULO 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 0,58 días multiplicados por 16.428,57 lo que arroja la cantidad de Bs.9.528,57;
CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS año 2003-2004, EN EL ARTICULO 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7,5 días multiplicados por 16.428,57 lo que arroja la cantidad de Bs. 123.214,27;
QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO EN EL ARTICULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 literal c) 60 días multiplicados por 17.432,53 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.045.951,80;
















SEXTO: SALARIOS CAIDOS: Desde la fecha del despido 14/08/2004, hasta la fecha de la interposición de la demanda 25/04/2005; 251 días multiplicados por 16.428,57 lo que arroja la cantidad de Bs. 4.123.571,00;
SEPTIMO: Este tribunal condena a pagar la cantidad de Bs. 6.209.943,70.

II
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda que lo es fecha 2 de mayo del año 2005 hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
III
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 146°.


LA JUEZ

ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA.
ABG. LOREDANA MASSARONI

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 5:45. P.M.
EXP.GP02-L-2005-710

LA SECRETARIA.

ABG. LOREDANA MASSARONI