REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de mayo del año 2005
195º y 146º
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000814.
Visto el anterior libelo de la demanda, sus recaudos, y su escrito de corrección y reforma, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa lo siguiente en cuanto al Despacho Saneador ordenado en fecha 17-05-05 (folio 13):
1. En virtud de la procedencia de la jubilación solicitada, este Tribunal requiere que la parte actora suministre la contratación colectiva correspondiente al año en que efectivamente dejó de trabajar. Lo que respecta a este aspecto la parte actora no trajo lo solicitado por disentir del tribunal y no considerarlo necesario, para esta juzgadora es de vital importancia conocer los beneficios consagrados en la Contratación Colectiva y la procedencia o no de lo peticionado en el libelo.
2. Especificar al Tribunal, si lo requerido es la jubilación, y porque hace estimación de la demanda en Bs. 46.572.790,00. La parte actora según sus dichos hace mención que la suma demandada señalan el monto adeudado por concepto de todas y cada una de las pensiones y utilidades atrasadas.
3. Aclarar al Tribunal si fue por despido injustificado el motivo de la terminación de la relación de trabajo y si existió procedimiento alguno de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo lo argumentado por la parte actora que no utilizó vía alguna para tal procedimiento.
4. Explicar al Tribunal como fue la liquidación del trabajador y su respectivo soporte.
En atención a lo anteriormente señalado, este tribunal tomando en cuenta que la figura del Despecho Saneador, se encuentra contemplada en nuestra Ley
Orgánica Procesal del Trabajo y por la jurisprudencia, en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril del corriente año, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual establece de manera significativa lo siguiente: “En nuestra legislación , tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica ésta contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley……….., cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”. (negrillas del tribunal).
Por tanto de lo antes expuesto se deduce que esta juzgadora considera que a pesar de que se pudo constatar que la parte actora subsano en el tiempo hábil, pero este tribunal observa que lo peticionado en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, así como el libelo corregido, con su reforma, no cumplió con lo ordenado, por tanto produce dificultad en la labor de juzgamiento, por quien decide en el sentido de que no trajo convincentemente lo peticionado en el Despacho Saneador librado, en consecuencia de las consideraciones expuestas, este Juzgado NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD, en la presente demanda, se hace la aclaratoria a la parte demandante que podrá interponer la demanda al día siguiente a la presente publicación. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2005, Años 195° y 146°.
LA JUEZ,
Abg. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se publicó la presente sentencia EXPEDIENTE GPO2-L-2005- 000814 siendo las 4:00 P.M.
LA SECRETARIA,
Abg. LOREDANA MASSARONI
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