REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Mayo del año 2005
195° Y 146°

Asunto: GPO2-L-2004-1018
DEMANDANTE: JOSE ASDRUVAL BLANCO
DEMANDADO: C.A. TIENDAS GIO GIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Estando dentro del lapso de tres día que este tribunal se reservó procede de forma pormenorizada los planteamientos realizados. Con vista al acto conciliatorio de fecha 19/05/2005 y que riela al folio (104) en la comparecieron al mismo, por la parte actora, su apoderado judicial JOSE ASDRÚVAL BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.632, y por la demandada que lo es: C.A TIENDAS GIO GIO, debidamente representada en este acto por su apoderada judicial ADRIANA LOPEZ CORVO , inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.498. Esta juzgadora instó a las partes para que resolvieran el percance que se había suscitado con relación al último pago, para dar por cumplimiento a la transacción que se realizó en fecha 16/03/2005 y que consta en autos en los folios 79 al 81 ambos inclusive, ya que se evidencia del expediente las solicitudes de ambas partes exponiendo el malestar que le ha producido el no coincidir a la hora del pago; motivo por el cual el tribunal fijó la audiencia conciliatoria para de esta forma escuchar a ambas partes. La parte demandante planteó que visto el incumplimiento de acuerdo transaccional por cuanto la demandada violento la cláusula cuarta del mismo, donde establece que el pago será recibido de manos de la demandada en su último aparte; y por cuanto en dicha fecha estuve presente en las instalaciones del tribunal hasta horas de la tarde en espera de que la representación de la demandada diera cumplimiento a dicho acuerdo y por ende como es bien sabido que los pagos deben efectuarse hasta la hora de cierre de despacho que lo es las 3:30 p.m., es por lo que solicito provea lo conducente a los efectos de que la causa siga su curso legal por cuanto dicho acuerdo no se cumplió, es todo. Mientras que la Parte Demandada planteó que en primer lugar rechazo el incumplimiento alegado por la parte demandante, en virtud de la diligencia de fecha 5/05/2005 y que riela al folio 88, referida a la constancia que se















dejó en esa oportunidad del pago oportuno siendo las 9:30 a.m. y de la presentación del cheque, fecha indicada en la transacción así como de otros recaudos solicitados por la parte actora como lo son: Constancia de Trabajo y Forma 1403; en Segundo lugar no basta con estar presente en las instalaciones del tribunal sino con la disposición para celebrar las actuaciones que correspondan ; y en Tercer lugar hubo un acuerdo verbal entre el apoderado de la demandante y mi persona para comparecer a efectuar el pago y a recibirlo a las 9:00 a.m. del día 5/5/2005, es por lo anteriormente expuesto que solicito de este juzgado provea lo conducente para la apertura de una cuenta a nombre de la trabajadora demandante para poner a su disposición el monto acordado y el tribunal se pronuncie con respecto a que no es procedente la ejecución, ya que no a habido incumplimiento de la demandada si no la negativa por parte de la demandante en recibir el pago acordado y suscrito en fecha 16/03/2005, que es de obligatorio cumplimiento para ambas partes.

El tribunal con vista a lo acontecido observa lo siguiente:
1. Que se realizó transacción entre las partes y Homologada por el Tribunal.
2. Se evidencia del folio 88 del expediente que la representación de la parte accionada compareció ante este juzgado en fecha 5/05/2005, siendo las 9:30 a.m. a los efectos de hacer la consignación y entrega del tercer y último pago, siendo que no logró su entrega dado que la parte actora no compareció, en consecuencia consignó copias de cheque, al igual que de Forma 1403 del Seguro Social y copia del cheque avalado a nombre de la accionante.

Esta juzgadora evidenciado como se encuentra del acta transaccional suscrita por ambas partes en fecha 16/03/2005, cursante a los folios 79 al 81, en la cual se puede constatar que el último pago se efectuaría en fecha 05/05/2005, por tanto este tribunal considera que la solicitud de ejecución de la actora resulta improcedente por cuanto fue esta última quien con su incomparecencia incumplió el acuerdo antes mencionado; en consecuencia de las consideraciones expuestas, este Juzgado NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN, siendo lo procedente en este caso que el





















tribunal fija acto para la entrega de cheque que ha de llevarse a cabo en fecha VIERNES 27/05/2005 A LAS 11:30 A.M., a los fines de dar por concluida la presente causa.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2005, Años 195° y 146°.

LA JUEZ,



Abg. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ.


LA SECRETARIA,


Abg. LOREDANA MASSARONI


En la misma fecha se publicó la presente sentencia EXPEDIENTE GPO2-L-2005- 001018 siendo las 5:00 P.M.


LA SECRETARIA,

Abg. LOREDANA MASSARONI