REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 25004
DEMANDANTE: JOSE VICENTE VASQUEZ
APODERADA: DINA MILIERY PRIMERA Y MIGDALIA MENDOZA BALZA
DEMANDADA: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO)
APODERADO: PEDRO JOSE ARAUJO.
MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por SALARIOS RETENIDOS incoara el ciudadano JOSE VICENTE VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 4.456.438, asistido por las abogadas en ejercicio DINA MILIERY PRIMERA Y MIGDALIA MENDOZA BALZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros- 79.103 y 78.528, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales, contra la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO). Presentada en fecha 27 de noviembre del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Posteriormente en fecha 21de enero del año 2005, el presente expediente fue redistribuido en virtud de la Resolución 2004-00033 de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran a derecho, y que la presente causa se encontraba en estado de Audiencia de Juicio, este Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la misma, en la cual se declaro SIN LUGAR la acción incoada.
THEMA DECIDENDUM
Determinar la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor en el libelo de la demanda.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)
Alegan las apoderadas del actor a los fines de sustentar su pretensión lo siguiente:
Que presto servicios personales como vigilante privado para la entidad mercantil Serenos Industriales y Comerciales, C.A. ( SERINCO), desde el día 06 de marzo del año 1996, hasta el 28 de noviembre del año 2001, fecha en la cual se vio obligado renunciar por motivos personales, específicamente por problemas en la empresa con la persona encargada de la dirección de la misma, pero tal renuncia la efectuó luego de una conversación sostenida con el Presidente de la empresa, el día 28 de noviembre del año 2001, en la ciudad de Caracas, y de la conversación resultó que firmaron un Acta Transaccional, suscrita por ambos, tal convenio era que él renunciaba al cargo de vigilante y la empresa accionada se comprometía a contratar de inmediato sus servicios, sin desmejorarle sus ingresos como trabajador, igualmente se comprometió a emplearle a tiempo completo para que prestará sus servicios en defensa de los trabajadores de la Zona de valencia – Estado Carabobo, a mando de la central obrera denominada Federación de Trabajadores Unificados del Estado Carabobo ( FETRACARABOBO), como en el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del estado Carabobo ( SIPOEDI), y desde la fecha 28 de noviembre del año 2001, el Presidente de la accionada ha incumplido con lo con lo establecido en la transacción, en consecuencia es por lo que demanda:
CONCEPTOS DEMANDADOS
MONTOS DEMANDADOS
SALARIOS RETENIDOS HASTA EL 28-04-2002 Bs. 1.137.700,50
SALARIOS RETENIDOS HASTA EL 08-11-2002 Bs. 1.911.336,00
TOTAL Bs. 3.049.036,50
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la accionada, a los fines de enerva las pretensiones del actor alegó lo siguiente:
Alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal por la materia, la existencia de cosa juzgada, la ilegalidad de la pretensión y la inadmisibilidad de la demanda.
Negó que le adeude al actor suma alguna por retención de salarios.
Negó que con el actor se haya continuado un vinculo laboral, luego de la renuncia al cargo de vigilante el día 28 de noviembre del año 2001.
Negó que la accionada le adeude la cantidad de Bs. 3.049.036,50, por concepto de salarios retenidos, ya que el actor dejó de laborar para al empresa accionada en fecha 28 de noviembre del año 201.
Admitió:
• Que José Vicente Vásquez ingresó el día 06 de marzo del año 1996.
• Que ocupaba el cargo de vigilante privado.
• Que recibió de manos de la accionada lo que le correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
• Que devengaba un salario promedio de Bs. 7.584,67.
• Que el ciudadano José Vicente Vásquez manifestó voluntariamente su intención de renunciar en fecha 28 de noviembre del año 2001.
• Que celebró un contrato transaccional extrajudicial.
• Que la manifestación de voluntad de las partes firmantes de la transacción se le impartió la debida homologación.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA
De acuerdo como ha quedado trabada la litis surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• Fecha de ingresó del actor en la empresa accionada, el cual es el día 06 de marzo del año 1996.
• El cargo que ocupaba el actor en la empresa accionada, el cual era de vigilante privado.
• El pago efectuado por la accionada al actor, de todo lo que le correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, hasta la fecha 28 de noviembre del año 2001.
• El salario promedio devengado por el actor, el cual era de Bs. 7.584,67.
• La manifestación voluntaria de renunciar en fecha 28 de noviembre del año 2001.
• El contrato transaccional extrajudicial celebrado entre las partes.
• La homologación impartida oportunamente al contrato transaccional.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
La relación laboral desde el día 28 de noviembre del año 2001, que dice el actor haber tenido con la accionada.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Documentales.
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
Promovió documentales.
Testimoniales.
Reconocimiento de contenido y firma.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de pruebas
Invocó el merito favorable de los autos.
Promovió documental.
Prueba de informe.
CAPITULO V
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de l demanda:
Marcada “A”, folio 4, Acta de Transacción, de fecha 28 de noviembre del año 2001, suscrita entre el ciudadano José Vicente Vásquez y la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), en la cual se evidencia que el actor renunció al cargo de vigilante. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma fue reconocida por ambas partes en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y de la cual se evidencia la terminación de la relación laboral por renuncia del actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “B”, folios 5 y 6, denuncia de fecha 15 de enero del año 2002, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, suscrita por la Junta Directiva del Sindicato Profesional de obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo ( SIPOEVI). Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no emana de la demandada, en consecuencia no le es oponible a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “C”, folio 7, denuncia de fecha 22 de febrero del año 2002, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, suscrita por el actor. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no emana de la demandada, en consecuencia no le es oponible a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “D”, folio 8, Acto conciliatorio, de fecha 23 de abril del año 2002, suscrito por las partes, y el Procurador de la Inspectoría del Trabajo. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “E”, folios 9 y 10 citaciones efectuadas por la Inspectoría del trabajo a la empresa accionada, de fechas 13 de mayo del año 2002, y 10 de junio del año 2002. Quien decide no le da valor probatorio, aun cuando es un Instrumento que emana de un ente público, el cual merece fe pública, de conformidad del artículo 1.360 del Código Civil, los mismos no aportan nada a la solución del conflicto, Y ASÍ SE DECIDE.
Marcada “F”, folios 11 y 12, Transacción celebrada y suscrita entre las partes en fecha 25 de enero del año 2002, la cual no fue ni impugnada, ni desconocida, por las partes, quedando la misma reconocida. Quien decide le da todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se evidencia que hubo terminación de la relación laboral, al cancelarle la accionada al actor las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y no dejando reserva alguna sobre algún concepto. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 13, Auto de Homologación de fecha 25 de enero del año 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, de la cual se evidencia la homologación de la transacción celebrada entre SERINCO y el ciudadano JOSE VASQUEZ, la cual fue impartida por la Inspectora del Trabajo. Quien decide le da todo su valor probatorio, por cuanto es un instrumento emanado de un ente público, el cual merece fe pública, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Igualmente esta juzgadora observa que el Inspector del trabajo verificó conforme lo disponen el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con el escrito de Pruebas:
DOCUMENTALES:
Marcada “G”, folio 71, Constancia emanada de la Federación de Trabajadores Unificados del Estado Carabobo ( FETROCARABOBO), de fecha 04 de julio del año 2003, en la cual se hace saber que el actor ejerce el cargo de Directivo del Sindicato Profesional y sus Similares del Estado Carabobo. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto emana de un tercero ajeno al proceso, el cual debió haber sido ratificado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “H”, folio 72, Constancia emanada y suscrita por la Junta Directiva del Sindicato Profesional de obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI). Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no emana de la demandada, en consecuencia no le es oponible a la misma, de conformidad con el artículo 1.368 del Código civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
JUAN YANEZ: Quien decide no le da valor probatorio por cuanto lo dicho por el testigo a la repregunta: ¿ 8 años tiene Vásquez en el sindicato, según lo dicho por usted?, respuesta: considero que si. YASÍ SE DECIDE.-
BARTOLOME MARTINEZ: Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto en las repreguntas quedo demostrado por los dichos del testigo que el actor no trabajaba para SERINCO, por cuanto no recibía ordenes de SERINCO, específicamente en las repreguntas siguientes: ¿ El señor Vásquez siempre estaba en SIPOEVI?: respuesta: si, ¿y recibía órdenes directas de SERINCO?, Respuesta: recibía ordenes del sindicato, porque el sindicato lo había absorbido, por un acuerdo que llego con la empresa, ¿ es decir SERINCO no le daba ordenes a Vásquez, respuesta: no. Y ASÍ SE DECIDE.-
RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA:
La representación de la parte actora manifestó en la Audiencia de Juicio que por cuanto la accionada había presentado el mismo documento lo daba por reproducido. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto ambas partes reconocen el contenido y firma del documento. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de pruebas:
En cuanto al Merito de los Autos, esta Juzgadora señala, no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y la Jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en los autos, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBA DE INFORME:
Con respecto a dicha prueba el día de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada y promovente manifestó que por cuanto es un instrumento público que consta a los autos, desiste de la misma.
DOCUMENTALES:
Marcada “1”, Folio 65, Copia de Cuenta individual, de fecha 29 de enero del 2004, emanada del IVSS, Quien decide le da valor probatorio, ya que es un documento público, que igualmente consta a los autos, por cuanto el IVSS, remitió mediante oficio la misma planilla, en la cual se evidencia la fecha de egreso del actor, la cual coincide con la dicha por él, en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 66 y 67, Transacción celebrada y suscrita entre las partes en fecha 25 de enero del año 2002, la cual no fue ni impugnada, ni desconocida, por las partes, quedando la misma reconocida. Quien decide le da todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se evidencia que hubo terminación de la relación laboral, al cancelarle la accionada al actor las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y no dejando reserva alguna sobre algún concepto. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 68, Auto de Homologación de fecha 25 de enero del año 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, de la cual se evidencia la homologación de la transacción celebrada entre SERINCO y el ciudadano JOSE VASQUEZ, la cual fue impartida por la Inspectora del Trabajo. Quien decide le da todo su valor probatorio, por cuanto es un instrumento emanado de un ente público, el cual merece fe pública, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Igualmente esta juzgadora observa que el Inspector del trabajo verificó conforme lo disponen el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar las actas que conforman el presente expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, determinar el alcance del acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 28 de noviembre del año 2001 ( supuesta transacción), en la cual el ciudadano José Vásquez renunció al cargo de vigilante de la empresa SERINCO y de la transacción de fecha 25 de enero del año 2002. Es por ello que esta Juzgadora considera necesario hacer algunas precisiones en cuanto a la transacción. El Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Es por ello que la transacción constituye un modo de autocomposición bilateral, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, (Inspector del Trabajo) tal como fue homologada en fecha 25 de enero del año 2002, la transacción de fecha 25 de enero del año 2001, ésta adquirió la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante la autoridad del trabajo, estos verificaron conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada, siendo esta homologada puso fin al litigio pendiente; y tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia, es por ello que la transacción efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquirió el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
El actor alega que el supuesto acuerdo transaccional de fecha 28 de noviembre del año 2001, en la cláusula segunda la empresa SERINCO SE COMPROMETE a contratar de forma inmediata los servicios del él, sin desmejorar sus ingresos como trabajador, e igualmente SE COMPROMETE, con él a emplearlo a tiempo completo para que preste sus servicios en lo que respecta a la defensa de los trabajadores de ese sector en la zona de Valencia- Edo Carabobo a mando de la Central Obrera existente en este estado, la cual se denomina Federación de Trabajadores Unificados del estado Carabobo (FETRACARABOBO). Posteriormente en fecha 25 de enero del año 2002, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo el actor, asistido de su abogada y el apoderado judicial de la accionada, a los fines celebrar transacción, debidamente suscrita entre las partes y debidamente homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 25 de enero del año 2002. De un análisis de lo antes expuesto se puede evidenciar que si bien es cierto la empresa SE COMPROMETIÓ con el actor a emplearlo, y no desmejorarlo de sus ingresos, también es cierto que posterior a dicho acuerdo se celebro transacción, que como bien se menciono anteriormente fue debidamente homologada por el inspector del trabajo, es por ello que no se le da valor probatorio a la cláusula segunda del acta de transacción de fecha 28 de noviembre del año 2001, e igualmente en la cláusula tercera la empresa se compromete con el actor a emplearlo a tiempo completo para que preste sus servicios en lo que respecta a la defensa de los trabajadores de ese sector a mando de la Central Obrera existente en el Estado Carabobo, FETRACARABOBO, y de conformidad con el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono no podrá intervenir en alguno de los actos que deban realizar los sindicatos, como en la elección de junta directiva entre otras, en consecuencia dicha cláusula viola dicha norma. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien en el presente caso cabe destacar que revisadas como han sido las actas procesales, así como las pruebas aportadas por las partes dentro del proceso, se desprende que la parte demandante no trajo pruebas suficientes para demostrar a esta Juzgadora que a partir del 28 de noviembre del año 2001 continuo manteniendo relación laboral con la empresa accionada, ya que tanto el actor como al accionada trajeron a los autos pruebas suficientes para desvirtuar lo alegado por el actor en su libelo, trayendo a los autos transacción celebrada entre las partes y su debida homologación, en consecuencia mal puede alegar el actor que luego de la acta de transacción de fecha 28 de noviembre del año 2001, siguió manteniendo relación laboral con SERINCO, cuando en fecha 25 de enero del año 2002, se traslado a la Inspectoría celebrando transacción con la accionada, y la cual fue debidamente homologada
Es por ello, y de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, y la sana critica en la apreciación de las pruebas traídas a los autos que esta Juzgadora considera que ha quedado plenamente demostrado y establecido que el actor no aportó prueba alguna que evidenciara sus alegatos, no quedándole a deber ningún concepto derivado de la relación laboral que los unió, vista la transacción y homologación de fecha 25 de enero del año 2002. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, la pretensión en el juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano JOSE VICENTE VASQUEZ contra la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO).
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria
Exp. 25004
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.
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