REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.245
DEMANDANTE: ROMELIO ROMERO
APODERADO: SABAS ACOSTA GUEVARA
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO ( I.N.H)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ROMELIO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 4.080.393, asistido por el abogado en ejercicio SABAS ACOSTA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-2.903, en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO ( I.N.H ), representada por el abogado en ejercicio , actuando en su carácter de apoderado judicial inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 20.669. Presentada en fecha 22 de Marzo del año 1996, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo distribuido en al misma fecha, tocándole conocer la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 21 enero del 2005 el presente expediente fue redistribuido en virtud de la Resolución 2004-00033 de fecha 08 de diciembre del ano 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales de nuevo Régimen a decidir expediente del Régimen Procesal Transitorio me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho y, que la presente causa se encontraba en estado de fijar audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 16 de mayo del año 2005, declarándose con lugar la acción incoada por el ciudadano ROMELIO ROMERO contra la empresa INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO ( I.N.H ).
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)
Alega el apoderado del actor a los fines de sustentar su pretensión lo siguiente:
Que en fecha 01 de marzo del año 1987, inició la prestación de sus servicios, como vigilante. En fecha 3 de mayo del año 1990, el actor se desempeñaba como Secretario de Organización del Sindicato de Empleados del Cuerpo de Seguridad del Hipódromo Nacional de Valencia, razón por la cual estaba investido de inamovilidad. En fecha 19 de marzo del año 1991 el Inspector del Trabajo dictó decisión contenida en Providencia Administrativa N°- 24, en la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de despido, indicándose al final de dicha providencia que la decisión no tenía apelación, y como consecuencia de esta decisión la empresa se apresuro a despedirlo el mismo día de la sentencia el 19 de marzo del año 1991. Recurrió por ante el Ministerio del trabajo y solicito se revocará la providencia, en lo que se refiere a la negativa del recurso de apelación, y en fecha 19 de noviembre del año 1991, en resolución N°- 2429 declaró con lugar el recuso interpuesto, revocando la providencia, exclusivamente en lo que se refiere a la negativa del Recurso de apelación y ordenó al Inspector del Trabajo le notificara a los fines de que ejerciera o no el recurso de apelación, posteriormente el actor ejerció el recurso de apelación contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 19 de marzo del año 1991, y subieron los autos al Ministerio del Trabajo, organismo que dicto decisión definitiva en fecha 29 de marzo del año 1995, según resolución N°- 694, en la cual se ratificó en todas sus partes la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo. Es por todo lo antes expuesto que el actor manifiesta que su despido fue extemporáneo por anticipado. Para la fecha de su despido el actor devengaba un salario básico diario de Bs. 222,09 y además un Bono Técnico de Bs. 300,00, pero para el momento de su despido era de Bs 500,00 por cada reunión, el cual tenia al mes un aproximado de 8 reuniones que multiplicado por Bs.500 da como un total de Bs. 4000,00, que dividido entre 30 días da como resultado Bs. 133,33, que sumada esta última cantidad al salario básico diario arriba señalado ( Bs. 222,09), da como total salario promedio que devengaba para la fecha de su despido, el día 19 de marzo del año 1991 de Bs. 355,42.
En consecuencia el actor reclama:
MONTOS RECLAMADOS MONTOS ACORDADOS
Antigüedad. Bs. 151.992,20
111 Salarios Vacaciones Vencidas y sus respectivas bonificaciones. Bs. 70.299,63
1,470 Salarios período 19-03-91 al 20-03-95. Bs. 930.995,10
228 Bono – Subsidio 1-06-94 al 29-03-95. Bs. 68.400,00
280 Bonificación de fin de año años 91 al 94. Bs. 177.332,40
Complementos de salarios ( 2 años, 11 meses y 15 días) 01-05-91 y el 15-04-1994 Bs. 79.490,31
TOTAL Bs. 1.478.509,64
DEDUCCIÓN POR ADELANTO Bs. 71.512,95
TOTAL DEMANDADO Bs. 1.406.996,69
Por cuanto en fecha 15 de febrero del año 2005, la parte accionada no compareció a la audiencia preliminar, es por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir a Juicio la presente causa.
En razón de lo antes expuesto, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, ordena agregar a los autos, el escrito de pruebas promovido por la parte al inicio de la audiencia preliminar, y ordenó la remisión a Juicio, a los fines de que se proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.
La demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció, ni por si, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno.
En virtud de la no comparecencia hay la presunción de la confesión ficta, de conformidad con los artículos 68 de La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que el Instituto Nacional de Hipódromos goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en la Ley de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6 que establece: “ cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al cato de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido apuestas, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Por la forma como quedó trabada la litis, por la no comparecencia de la demandada se dan por admitidos los hechos señalados por los demandantes, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
No hay hechos controvertidos por cuanto la demandada no compareció a dar contestación alguna, ni presento hechos de prueba que le favorecieran.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En virtud de que la demandada no compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el tiempo legal oportuno a los fines de negar la relación de trabajo esta juzgadora debe concluir que los hechos expuestos por los demandantes son ciertos.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que se pretende es el Pago de las Prestaciones Sociales, esto es, que tal pretensión no es contraria al derecho de reclamar, que una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes se decidirá si es procedente o no la demanda intentada, en donde convergen la acción y la pretensión.
Decidida como ha sido que la pretensión reclamada no es contraria a derecho de nacer por una relación laboral, pasa quien decide a analizar las pruebas promovidas.
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACION DE LAS PRUEBAS
LIBELO DE LA DEMANDA:
Folio 4, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 22 de marzo del año 1996. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto emana de un ente público, el cual merece fe pública. Y ASÍ SE DECIDE.-
ESCRITO DE PRUEBAS
El merito favorable de las actas procesales:
Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
Folios 114 al 164, Copias certificadas debidamente protocolizadas, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto se evidencia de las mismas que el actor ha sido muy diligente en registrar el libelo de la demanda, con la orden de comparecencia a los fines de que no quede insoluta su acción. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 165 al 191, Copias certificas de la Providencia Administrativa N° 24, de fecha 19-03-1991; de la Resolución N°-2429, de fecha 19-03.1991; Resolución N°- 694 de fecha 29 de marzo del año 1995, Quien decide le da valor probatorio, por cuanto emanan de un ente público, el cual merece fe pública. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 192, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, contentiva de reclamación planteada a contar el Instituto Nacional de Hipódromos, de fecha 26 de marzo del año 1996. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto emana de un ente público, el cual merece fe pública. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral, y basándose en los datos aportados por el mismo, haciendo la siguiente corrección el Tribunal: El actor en el libelo de la demanda señalo lo siguiente: que para la fecha de su despido devengaba un salario básico diario de Bs. 222,09, y además un bono técnico de Bs. 300,00, pero para el momento del despido era de Bs. 500, por cada reunión efectuada, ( reuniones o carreras) tomando el mínimo de 8 carreras mensuales, que multiplicadas por Bs. 500, da como resultado Bs. 4000,00, y dividido entre 30 días, da Bs. 133,33, y sumada esta cantidad al salario básico de Bs. 222,09, dando un salario promedio que devengaba para el 19 de marzo del año 1991 Bs. 362,42, pero es caso que si sumamos Bs. 133,33 + 222.09, da la cantidad de Bs. 355,42, quedando demostrado que el actor se equivoco en la sumatoria de los mismos, y aparte de ello el actor erróneamente tomó como salario diario Bs. 633,33, para el calculo de los conceptos y montos solicitados, en consecuencia se tomo para el calculo de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 355,42. Y ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora los cuantifica de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD:
PERÍODO: Año 1987 – 1995
8 años x 30 = 240 días.
240 días x 355,42 (salario diario) = Bs. 85.300,80
VACACIONES VENCIDAS:
Periodo 01-03-1987 AL 29-03-1995:
1988 – 15 DÍAS
1989 – 15 DÍAS
1990 – 15 DÍAS
1991 – 15 DÍAS
1992 – 16 DÍAS
1993 – 17 DÍAS
1994 – 18 DÍAS
1995 – 19 DÍAS 130 DÍAS X 355,42 (SALARIO DIARIO NORMAL) = Bs.46.204,00.
BONO VACACIONAL :
Periodo 1991 - 1995:
1991 – 7 DÍAS
1992 – 8 DÍAS
1993 – 9 DÍAS
1994 – 10 DÍAS
1995 – 11 DÍAS 45 DÍAS X 355,42 (SALARIO DIARIO NORMAL) = Bs.15.993,90.
SALARIOS CAIDOS:
Período 19-03-1991 - 29-03-1995
4 años y 10 días = 365 días x 4 años = 1.460 + 10 días = 1470 días.
1470 días x 355,42 (salario diario) = Bs. 522.467,40.
BONOS SUBSIDIO:
Período 1 de junio de 1994 al 29 de marzo del año 1995:
228 días x Bs. 300= Bs. 68.400,00
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
Período 1991 al 1994
280 días x 355,42 (salario diario) = Bs. 99.517,60.
COMPLEMENTOS DE SALARIO
Período: 1 de mayo del año 1991 al 15 de abril del año 1994: 2 años, 11 meses y 15 días.
Decreto N°- 1.678, de fecha 06-06-1991= 79.490,31
De los calculos anteriormente realizados esta Juzgadora obtiene que las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano ORLANDO RIOS se constituyen en la cantidad de:
MONTOS RECLAMADOS MONTOS ACORDADOS
Antigüedad. Bs. 85.300,80
Vacaciones Vencidas y sus respectivas bonificaciones. Bs. 62.197,90.
1,470 DÍAS Salarios período 19-03-91 al 29-03-95. Bs. 522.467,40.
228 Bono – Subsidio 01-06-94 al 29-03-95. Bs. 68.400,00
280 Bonificación de fin de año. años 91 al 94. Bs. 99.517,60
Complementos de salarios ( 2 años, 11 meses y 15 días) 01-05-91 y el 15-04-1994. Bs. 79.490,31
TOTAL Bs.915.374,01
DEDUCCIÓN POR ADELANTO Bs. 71.512,95
TOTAL DEMANDADO Bs. 843.861,06
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las pruebas aportadas se puede concluir que el demandante ciudadano ORLANDO RIOS prestó sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO ( I.N.H); por lo que logro demostrar la presunción de existencia de la relación de Trabajo, que aun cuando esta es una presunción que admite prueba en contrario, la demandada no la desvirtuó con otro hecho, por lo que al probar ser trabajador, Se declara la acción a su favor. En virtud de la no comparecencia hay la presunción de la confesión ficta, de conformidad con los artículos 68 de La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente la admisión de todos los hechos señalados en el libelo de la demanda siempre y cuando se ajusten a derecho y no sean contrarios a las normas de orden publico. Y ASI DE DECIDE.
DECISIÓN En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano ROMELIO ROMERO contra la empresa INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO ( I.N.H).
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios.
Hay Condenatoria en costas, por haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la federación.
La Juez
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
La Secretaria
YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m
La Secretaria
YOLANDA BELIZARIO
EXPEDIENTE N° 16245.
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.
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