REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 31 de mayo del año 2005
194° y 146°


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001531.
DEMANDANTES: EDIXON RAFAEL LOPEZ, PEDRO LOPEZ BRAVO, LINO
SEGUNDO OJEDA.
APODERADOS: LENMAR ALVAREZ Y ROSALIA PINTO.
DEMANDADO: GHELLA SOGENE, C.A.
APODERADO: PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos EDIXON LOPEZ, PEDRO JOSE LOPEZ BRAVO, Y LINO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.443.008, 11.156.756 y 8.545.211, respectivamente, representados por los abogados en ejercicio LENMAR ALVAREZ Y ROSALIA PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 94.896 y 61.639, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales, contra la empresa GHELLA SOGENE, C.A, presentada en fecha 18 de noviembre del año 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 24 de mayo del año 2005, declarándola CON LUGAR, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 5)
Alegan los apoderados de la parte actora a los fines de sustentar su pretensión lo siguiente:
Que los actores iniciaron sus relaciones laborales en las siguientes fechas, desempeñando los siguientes cargos:
NOMBRES Y APELLIDOS FECHA DE INGRESO CARGO
Edixon López 23-04-2001 Ayudante
Pedro López Bravo 02-07-2001 Ayudante
Lino Segundo Ojeda 12-02-2001 Ayudante

Desde la fecha de sus ingresos hasta el mes de diciembre del año 2002 realizaron sus labores en los túneles y galerías del Metro de Valencia, teniendo una serie de beneficios contractuales previstos en la Convención Colectiva del Trabajo, tal como lo establece la cláusula XI que los trabajadores que estén sometidos a depresión el patrono deberá cancelar el bono que prevé dicha cláusula, ya que al laborar dentro de los túneles y galerías los ponía bajo ciertos riesgos, es por ello que demandan el pago del mencionado bono especial previsto en el Laudo Arbitral.
Igualmente demandan el pago de las incidencias en sus salarios, ya que sus jornadas de trabajo eran diurnas, teniendo una duración máxima de 44 horas, y al hacer el calculo el patrono divide 48 horas entre 6 factor este erróneo que les disminuyó el valor de la hora de trabajo y en consecuencia sus ingresos , es por ello que demandan el pago de diferencias de salario, ya que laboraron 4 horas extras, y las cuales no se les cancelo con los recargos propios de una hora extra por lo que demandan el pago retroactivo de tales conceptos.

En consecuencia demandan los siguientes conceptos:
NOMBRE CONCEPTO DÍAS Bs. TOTAL

EDIXON LOPEZ BONO DE ALTURA Y DEPRESIÓN 501 300 150.300,00
BONO DE TUNELES Y GALERÍAS 501 500 250.000,00

NOMBRE CONCEPTO DÍAS Bs. TOTAL

PEDRO LOPEZ B. BONO DE ALTURA Y DEPRESIÓN 445 300 133.500,00
BONO DE TUNELES Y GALERÍAS 445 500 222.500,00

NOMBRE CONCEPTO DÍAS Bs. TOTAL

LINO OJEDA BONO DE ALTURA Y DEPRESIÓN 565 300 169.500,00
BONO DE TUNELES Y GALERÍAS 565 500 282.500,00

Igualmente demandan los pagos de las incidencias producto del mal cálculo de la jornada, toda vez que laboraron una jornada de 48 horas semanales, lo que quiere decir que las 4 horas de exceso deben ser canceladas como horas extraordinarias y no como ordinarias.

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la accionada, a los fines de enerva las pretensiones de la parte actora alegó lo siguiente:
Negó:
Que los demandantes desde la fecha de ingreso hasta la fecha de diciembre del año 2002, hayan realizado sus labores en los túneles y galerías del Metro de Valencia.
Que la accionada haya realizado el cálculo erróneamente de la hora de trabajo, ya que su jornada ordinaria es de 8 horas diarias de lunes a viernes y de 4 horas los sábados.
Que les adeude el pago de horas extras.
Que se le adeude a los demandantes las cantidades y conceptos demandados.

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Con el escrito de promoción de pruebas:
Documentales:
 Marcadas desde el 01 hasta el 49, folios 105 al 153, Recibos de Pagos del Ciudadano EDIXON LOPEZ. Quien decide le da valor probatorio, ya que de los mismo se puede desprende que al demandante no se le canceló desde la fecha de su ingreso hasta el mes de diciembre del año 2002, los bonos especiales demandados, e igualmente las horas extraordinarias no se le cancelo al actor con el recargo que establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcadas desde el 50 hasta el 114, folios 154 al 218, Recibos de Pagos del Ciudadano LINO OJEDA. Quien decide le da valor probatorio, ya que de los mismo se puede desprende que al demandante no se le canceló desde la fecha de su ingreso hasta el mes de diciembre del año 2002, los bonos especiales demandados, e igualmente las horas extraordinarias no se le cancelo al actor con el recargo que establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcadas desde el 115 hasta el 179, folios 219 al 283, Recibos de Pagos del Ciudadano PEDRO LOPEZ BRAVO. Quien decide le da valor probatorio, ya que de los mismo se puede desprende que al demandante no se le canceló desde la fecha de su ingreso hasta el mes de diciembre del año 2002, los bonos especiales demandados, e igualmente las horas extraordinarias no se le cancelo al actor con el recargo que establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Documentales:
 Marcadas del 1 al 226, Folios 286 al 511, Recibos de pago del año 2001 y 2002. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de los mismos se pueden evidenciar que la empresa accionada no les cancelo a los demandantes los bonos especiales que demandan en su libelo, e igualmente que las horas extraordinarias fueron canceladas con el mismo salario para el calculo de las 44 horas normales diurnas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Testimoniales:
 Ciudadanos MAURO VIVIAN, DANIELLE FORNO, ANTONIO MASIERO, RAFAEL GIMENEZ, JOSE NIEVES, RAMON ARAUJO Y MOISES GARCIA. Folio 604. Esta juzgadora no les da valor probatorio por cuanto los mismos no comparecieron al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.
 Ciudadano JOSE GREGORIO BORBONES: Quien decide le da valor probatorio, por cuanto en las siguientes preguntas: ¿ Es cierto que muchos trabajadores entran y salen de esa estación, no es que permanecen todo el día allí? Respuesta: Es de acuerdo a la estación que este adscrito el trabajador, por que si es un electricista por lo menos que tienen que cubrir todas las estaciones, esta constantemente de estación en estación…. si es el caso de obreros que están adscritos a una estación si permanecen allí todo el día. Repregunta: ¿diga el testigo cual era el trabajo de EDIXON LOPEZ. Respuesta: era auxiliar de almacén. ¿Diga el testigo si el ciudadano EDIXON LOPEZ como auxiliar de almacén tenia obligación de hace inventario en túneles y galerías? Respuesta: en ocasiones lo hacia. ¿Diga el testigo si por la magnitud del trabajo cuanto tardaba dentro de esa actividad, respuesta tardaba cierto tiempo, si quizá medio día. ¿Diga le testigo cual era el trabajo del señor LINO OJEDA? Respuesta: como electricista dentro de las estaciones del metro de valencia. Siempre lo veía en la parte de debajo de los túneles colocando lámparas. ¿Diga el testigo cual era la actividad del señor PEDRO LOPEZ, respuesta: ayudante de carpintero del metro de valencia. ¿Diga el testigo si por el trabajo que realizaba el señor Pedro López estaba sometido a depresión. Respuesta: si, según dice el contrato después de 10 metros hacia abajo se cobra bono túnel, quedo demostrado que efectivamente los demandantes por la labor que desempeñaron en la obra eran acreedores del BONO DE ALTURA Y DEPRESIÓN y BONO DE TUNELES Y GALERÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalan los demandantes en el libelo de la demanda que desde las fechas de sus ingresos a la empresa accionada hasta el mes de diciembre del año 2002, nunca recibieron pago alguno ni por BONO DE ALTURA Y DEPRESIÓN, ni por BONO DE TUNELES Y GALERÍAS, e igualmente que laboraron una jornada de 48 horas semanales, lo que quiere decir que las 4 horas de exceso deben ser canceladas como horas extraordinarias y no como ordinarias, tal como fueron canceladas por la empresa accionada.
En cuanto al pago de los bonos solicitados por los demandantes, esta Juzgadora los acuerda de conformidad con lo señalado en las sentencias reiteradas de la Sala Social donde se expone que lo que se reclama en exceso debe ser carga del trabajador, y los mismos trajeron pruebas suficientes a los autos que demostraran a quien decide que efectivamente laboraban dentro de los túneles, y que tal bono nunca se les fue cancelado. Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de diciembre del año 2002 tal como lo señalan los demandantes no se les ha cancelado pago alguno mi por el BONO DE ALTURA Y DEPRESIÓN, ni por el BONO DE TUNELES Y GALERÍAS. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A los fines de fundamentar la anterior carga probatoria esta Juzgadora Comparte el Criterio de la Sala de casación Social “... Sentencia numero 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, con ponencia de Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO
“… En relación a la Doctrina Reiterada en lo referente a la Interpretación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, reconocida la existencia de la Relación Laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma.

Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar;… “. Y ASI SE ESTABLECE.

Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar que tal pago se había realizado efectivamente a los demandantes, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación.
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que los demandantes se han hecho acreedores a los derechos que reclaman y basándose en los datos aportados por los mismos se cuantifican de la siguiente manera:

NOMBRE CONCEPTO DÍAS Bs. TOTAL

EDIXON LOPEZ BONO DE ALTURA Y DEPRESIÓN 501 300 150.300,00
BONO DE TUNELES Y GALERÍAS 501 500 250.000,00
TOTAL Bs. 400.300,00


NOMBRE CONCEPTO DÍAS Bs. TOTAL

PEDRO LOPEZ B. BONO DE ALTURA Y DEPRESIÓN 445 300 133.500,00
BONO DE TUNELES Y GALERÍAS 445 500 222.500,00
TOTAL Bs. 356.000,00

NOMBRE CONCEPTO DÍAS Bs. TOTAL

LINO OJEDA BONO DE ALTURA Y DEPRESIÓN 565 300 169.500,00
BONO DE TUNELES Y GALERÍAS 565 500 282.500,00
TOTAL Bs. 452.000,00

Con respecto al pago de las incidencias en sus salarios, ya que sus jornadas de trabajo eran diurnas, teniendo una duración máxima de 44 horas, y al hacer el calculo el patrono divide 48 horas entre 6 factor este erróneo que les disminuyó el valor de la hora de trabajo y en consecuencia sus ingresos , y las cuales no se les cancelo con los recargos propios de una hora extra en consecuencia esta Juzgadora aclara:
Si bien es cierto la empresa accionada impugnó los anexos que acompañan al libelo de la demanda, ésta trajo a los autos, así como la parte actora recibos de pagos de los demandantes en los cuales se pueden evidenciar claramente que las horas extras diurnas en ciertas semanas no se les fue cancelado de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria…”, y en concordancia con la Cláusula X del Laudo Arbitral del 16 de mayo del año 2001, traída a los autos por la accionada, siendo esta ley entre las partes, la cual establece que el recargo de las horas extras en días normales diurnas tendrán un sesenta por ciento (60%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, en consecuencia quedó demostrado que la empresa GHELLA SOGENE, C.A no le canceló a los demandantes las horas extraordinarias diurnas tal como lo establece el precitado artículo, es por lo que se le ordena a la empresa GHELLA SOGENE, C.A el pago del concepto demandado a la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare los ciudadanos EDIXON LOPEZ, PEDRO JOSE LOPEZ BRAVO, Y LINO OJEDA contra la empresa GHELLA SOGENE, C.A.

Se ordena designar un experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en esta sentencia. A tales fines dicho experto deberá consultar la documentación contable llevada por las partes, en cuanto a nomina, voucher de recibos que posea la empresa con relación a los demandantes, así como los recaudos cursantes a los autos, tomando en consideración la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Cláusula X del Laudo Arbitral del 16 de mayo del año 2001, traída a los autos por la accionada, siendo esta ley entre las partes, la cual establece que el recargo de las horas extras en días normales diurnas tendrán un sesenta por ciento (60%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, a los fines de cuantificar y establecer la incidencia de estas horas extras el salario que debió habérsele cancelado a los demandantes
La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los montos reclamados y señalados por la parte actora.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la federación.


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
La Secretaria

FARIDY SUÁREZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:00 p.m.
La Secretaria

FARIDY SUÁREZ
EXPEDIENTE N° GP02-L-2004-001531
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.