JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de Mayo de 2005
195° y 146°
ASUNTO: 17.939
PARTE ACTORA: JOSE EDGAR MONTOYA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL ARMAS Y LUZ HIDALGO
PARTE DEMANDADA: MARK SI MING
ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: MARK SI MING
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de Mayo de 2005, comparecieron por ante este Tribunal, por una parte el ciudadano José Edgar Montoya Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.115.473 y de este domicilio, asistido en este acto por las abogados LUZ HIDALGO Y MARIBEL ARMAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 7.101.788 y 10.232.541 respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.811 y 79.977 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominará “EL TRABAJADOR”. Y por la parte demandada Mark Si Ming, representada por el ciudadano SOU MENG SAM HUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.591.248, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.294 Y ejerce representación SIN PODER y en lo adelante se denominará “EL DEMANDADO”, se ha convenido en celebrar la presente Transacción,
la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamos de Prestaciones Sociales, donde El Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de trabajo en fecha seis (06) de Abril de 1998, hasta la fecha del once (11) de Febrero de 2001, devengando un salario diario para el ultimo año de dicho vinculo laboral de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00). SEGUNDA: Aun no estando conforme EL Demandado con todos los aspectos reclamados por El Trabajador, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Antigüedad, Utilidades vencidas y fraccionadas, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Intereses sobre prestaciones sociales, Salarios Retenidos, Horas Extras, Indemnizaciones previstas en el Artículo 125, y todos aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo, las cuales serán pagaderas en este mismo acto mediante un (01) cheque de gerencia girado a favor de José Montoya, No. 00437265 De fecha 16 de Mayo de 2005 por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), y un pago en dinero en efectivo y de curso legal de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00) y se cuenta en este mismo acto el dinero y se encuentra completo los once millones de bolívares. TERCERA: El Trabajador manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por el demandado y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la Empresa el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos, se libera a la Empresa de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo. CUARTA: El Trabajador manifiesta haber culminado su relación con la demandada en perfecto estado de salud física y mental. QUINTA: Así mismo El Trabajador libera a La demandada de todas responsabilidades directas o indirectas relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, Higiene y Seguridad Social y de retiro.
SEXTA: Las Partes están de acuerdo, que La demandada en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del reglamento de Condiciones y Seguridad en
el Trabajo, en la Ley orgánica del Trabajo y por los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en Materia de Higiene y Seguridad Industrial. SEPTIMA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, El trabajador se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra La demandada renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta de Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a establecer el equilibrio jurídicos entre las partes; y en virtud de que los acuerdo alcanzados no son contrarios a derecho y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni
normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
LA JUEZ,
ABOGADO QUE REPRESENTA LA DEMANDADA
EL ACTOR
LAS APODERADAS DEL ACTOR
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