REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2004-000437


PARTE ACTORA: ULISES SALAS MARTINEZ


APODERADO JUDICIAL: ISRAEL CURIEL


PARTE DEMANDADA: CORPORACION GLOBAL DEL FRIO, C. A


APODERADO JUDICIAL: ROBERTO HERNANDEZ BAZAN


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL FALLO APELADO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2004-000437.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada , en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano ULISES SALAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.162.448, representado judicialmente por el abogado Israel Curiel, contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN GLOBAL DEL FRÍO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Noviembre de 2001, bajo el No. 21, Tomo 88-A, representada judicialmente por el Abogado Roberto Hernández Bazán.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 70 al 76, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Septiembre de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “parcialmente con lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a cancelar:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 127 dias x Bs. 11.666,66 = Bs. 1.481.665,80.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 60 dias x Bs. 11.666,66 = Bs. 699.999,60.
PREAVISO: 60 dias x Bs. 11.666,66 = Bs. 699.999,60.
VACACIONES FRACCIONADAS: 8,66 dias x Bs. 11.666,66 = Bs. 101.033,27.
UTILIDADES FRACCIONADAS: 14,1 dias x Bs. 11.666,66 = Bs. 164.499,99.
SALARIOS CAIDOS: Bs. 2.018.332,10 (calculados desde el 17-10-2003 /fecha del despido/ al 07-04-2004 (fecha de la notificación de la Providencia Administrativa /173 dias/).
Intereses sobre prestaciones sociales.
Intereses moratorios.
Corrección monetaria.
Costas procesales.

El A Quo incurre en error de derecho, pues no obstante declarar parcialmente con lugar la acción, lo que no implica vencimiento total, condenó a la accionada al pago de costas procesales, incurriendo por tanto en falsa aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-4).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

Que en fecha 19 de Enero de 2004, la Inspectoría el Trabajo de este Estado –con sede en Valencia-, dictó Providencia Administrativa distinguida con el No. 57, –Exp. No. 664/03-, en virtud de la cual se declaró “con lugar su solicitud de reenganche, ordenándose su reincorporación y pago de salarios caidos”.
Que no obstante lo anterior, y siendo notificada la accionada de tal acto administrativo en fecha 07 de abril del 2004, la misma no fue cumplida, razón por la cual “desiste de su deseo de reincorporarse a su puesto de trabajo”, que en base a la contumacia de la empleadora acciona en sede judicial para lograr el pago de sus derechos laborales.
Señala como salario de cálculo la suma de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 350.000, oo / Bs. 11.666,66 diarios).

Reclama la cancelación de los siguientes montos y conceptos:

o PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 235 dias x Bs. 11.666,66 = Bs. 2.741510, oo.
o BONIFICACIÓN /articulo 108 LOT/: 06 dias x Bs. 11.666,66 = Bs. 69.996, oo.
o INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 120 dias x Bs. 11.666,66 = Bs. 1.399.920, oo.
o PREAVISO: 60 dias x Bs. 11.666,66 = Bs. 699.960, oo.
o VACACIONES FRACCIONADAS /de Diciembre 2003 a Abril 2004/: 24 dias x Bs. 11.666,66 = Bs. 279.984, oo.
o UTILIDADES /año 2003/: 15 dias. Bs. 175.000, oo.
o UTILIDADES FRACCIONADAS /de Diciembre 2003 a Abril 2004/:04 dias x Bs. 11.666,66 = Bs. 58.333,33.
o SALARIOS CAIDOS: del 17-10-2003 al 05-05-2004: Bs. 06 meses x Bs. 350.000, oo = Bs. 2.100.000, oo.

No obstante el anterior petitorio, el a quo condenó a montos menores, por lo que al no haber apelado el actor frente a la decisión recaída, adquirió frente a él el carácter de cosa juzgada, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 54-60).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

Niega los montos reclamados, aduciendo que no se ajustan al salario devengado por el accionante.
Niega “el supuesto despido injustificado”.
Niega el tiempo de antigüedad del actor.
Alega la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia para sustanciar el presente proceso, aduciendo que la ejecución del acto administrativo corresponde a la Inspectoría del Trabajo.
Niega que la relación de trabajo se mantuviera del 01 de Junio de 2001 al 05 de Mayo de 2004.

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA. PUNTOS DE MERO DERECHO.-


Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

La relación laboral habida entre las partes.

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

El despido injustificado del cual –dice- el actor fue objeto.
El salario por éste percibido.
Las fechas de inicio y término de la relación laboral.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….

……..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).


PUNTOS DE MERO DERECHO.

Antes de entrar al fondo de la controversia, se hace menester aclarar las siguientes interrogantes:

¿Surge procedente en derecho, adicionar a la antigüedad del trabajador, el tiempo de duración del procedimiento de calificación de despido, a los efectos de cuantificar la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades?

De ser negativa la respuesta anterior ¿Hasta que momento se cuantifican tales derechos?

¿El pago de las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador?

A los fines de responder las anteriores interrogantes, quien decide se permite transcribir parte de los fallos proferidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de noviembre de 2001 y 21 de febrero de 2002, cito –en su orden-:

“…….Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar…..

………el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

….Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacificas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…..”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689).


“……….el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 dias de despacho, pues, lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido……”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 185. Páginas 685-686).

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye quien decide que:

• Las cantidades debidas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades –en caso de persistencia en el despido- deben calcularse hasta la fecha en que el trabajador dejó de prestar servicios –y no hasta la fecha de la persistencia-.

• Los salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado, deben calcularse hasta el momento en que el empleador insiste en el mismo –en el despido-.

• Las indemnizaciones por despido injustificado, se calculan sobre la base el tiempo total de servicio.

Con relación a la “incompetencia del Tribunal A Quo” para sustanciar el presente proceso, aduciendo que la ejecución del acto administrativo corresponde a la Inspectoría del Trabajo, evidentemente confunde la accionada la incompetencia con la falta de jurisdicción, pues ciertamente la ejecución del acto administrativo corresponde a la Administración Pública del trabajo, pero cabe preguntarse ¿Cuál es el objetivo perseguido por el actor, cuando acudió en sede administrativa a su solicitar su reenganche?. No es más que la conservación de la fuente de empleo, vale decir su reinstalación al puesto de trabajo ilegalmente privado por un acto irrito de su empleador.

En el caso de autos, el actor persigue el cobro de sus derechos e indemnizaciones laborales, en razón de lo cual “desiste de su deseo de reincorporarse a su puesto de trabajo”, y por ende en base a la contumacia de la empleadora al no acatar la orden de reincorporación, acciona en sede judicial para lograr el pago de sus derechos laborales.

En consecuencia este Tribunal afirma la Jurisdicción de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir –en la Primera y Segunda Instancia- el presente proceso.

Delimitado lo anterior, este Tribunal pasa al análisis y valoración de las actas contenidas en el presente Expediente.
IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA (Folio 41).

Documentales.

DE LA PARTE ACCIONADA. (Folio 42-47).

Documentales.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Corre a los autos actuaciones correspondientes al Expediente No. 664/03-, el cual concluyó con la Providencia Administrativa No. 57, en virtud de la cual se declaró “con lugar su solicitud de reenganche, ordenándose su reincorporación y pago de salarios caidos”.

Se aprecia así mismo que al no haberse ejercido contra dicho administrativo de efectos particulares el recurso contencioso administrativo de anulación, él mismo se encuentra definitivamente firme, y por ende demuestra:
1. Que el actor inició con la accionada la relación laboral en fecha 01 de Junio de 2001.
2. Que en fecha 17 de Octubre de 2003, fue despedido sin justa causa.
3. que su antigüedad en el servicio fue de: 01 años, 04 meses y 16 dias.
4. Que el actor percibió el salario diario equivalente a Bs. 11.666,66.
5. Que el acto administrativo que ordenó la reincorporación del actor, le fue notificada a la accionada en fecha 07 de Abril del 2004, fecha tomada por el A Quo como de persistencia en el despido.
6. Que a contar de la fecha de inicio de la relación laboral (01/06/2001) a aquella en que le fue notificada la Providencia Administrativa No. 57 (07/04/2004), transcurrieron: 02 años, 10 meses
7. Que la accionada fue contumaz al no cumplir la orden de reincorporación del actor, y como consecuencia sucedánea el pago de salarios caidos.

Tomando en cuenta lo anterior, así como los criterios jurisprudenciales antes citados, a tenor de lo señalado en los artículos 108, 125, 174, 219, 233, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor los siguientes montos y conceptos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (05 dias por mes):127 dias x Bs. 11.666,66 = Bs. 1.481.665,80.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 60 dias x Bs. 11.666,66 = Bs. 699.999,60.
PREAVISO: 60 dias x Bs. 11.666,66 = Bs. 699.999,60.
VACACIONES FRACCIONADAS: (26 dias por el tercer año laborado): (04 meses) 8,66 dias x Bs. 11.666,66 = Bs. 101.033,27.
UTILIDADES FRACCIONADAS: (15 dias por año laborado / 12 meses = 1,25 pr mes x 10 meses = 12,50 dias, y no 14,1 como condenó el A Quo): 12,50 dias x Bs. 11.666,66 = Bs. 145.833,25.
SALARIOS CAIDOS: Bs. 2.018.332,10 (calculados desde el 17-10-2003 /fecha del despido/ al 07-04-2004 (fecha de la notificación de la Providencia Administrativa /173 dias/).


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ULISES SALAS MARTÍNEZ, contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN GLOBAL DEL FRÍO, C.A., y condena a ésta última a cancelar los siguientes montos y conceptos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 127 dias x Bs. 11.666,66 = Bs. 1.481.665,80.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 60 dias x Bs. 11.666,66 = Bs. 699.999,60.
PREAVISO: 60 dias x Bs. 11.666,66 = Bs. 699.999,60.
VACACIONES FRACCIONADAS: 8,66 dias x Bs. 11.666,66 = Bs. 101.033,27.
UTILIDADES FRACCIONADAS: 12,50 dias x Bs. 11.666,66 = Bs. 145.833,25.
SALARIOS CAIDOS: Bs. 2.018.332,10 (calculados desde el 17-10-2003 /fecha del despido/ al 07-04-2004 (fecha de la notificación de la Providencia Administrativa /173 dias/).

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales.

Se ordena el pago de intereses de mora generados por los remanentes debidos, desde la fecha de admisión de la demanda hasta aquella en que se ordene ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria de la sentencia, la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los índices fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Se ordena el pago de los intereses generados por concepto de antigüedad, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

No hay condena en COSTAS por no haber vencimiento total, pues mal pudo el A Quo condenar a tal pago, en casos –como el de autos- donde la acción se declaró parcialmente procedente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los a los diez (10) dias del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-




HILEN DAHER.
JUEZ.
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA