REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2005-000364.
PARTE ACTORA: Luis Alfonso Simanca Pérez.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Ana Echeverría, Carlos Díaz, Argentina Talavera, Zorena Romero, Rosselyn Vivas, Danny Linarez, Enma Mogollón, Mariana Peñuela, Mercedes Maria Herrera.
PARTE DEMANDADA: PGD Proyectos y Servicio Integral, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: No consta a los autos.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Derechos Laborales.
TRIBUNAL A-QUO: Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DECISIÓN: Parcialmente Con lugar la demanda. Con lugar el recurso de apelación ejercido por la actora. Se Modifica el fallo recurrido, en lo que respecta a las sumatorias de los montos.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-R-2005-000364.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano LUIS ALFONSO SIMANCA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.105.305, representado judicialmente por los abogados Ana Echeverría, Carlos Díaz, Argentina Talavera, Zorena Romero, Rosselyn Vivas, Danny Linarez, Enma Mogollón, Mariana Peñuela, Mercedes Maria Herrera –Procuradores de Trabajadores-, contra la sociedad de comercio PGD PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Agosto de 2002, bajo el No. 23, Tomo 56-A, llamada al proceso en la persona del Ciudadano Fabricio Eduardo De Vasta–en su carácter de Presidente-.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 27 al 30, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Abril del 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dictó sentencia definitiva declarando la “presunción de admisión de los hechos”, y consecuencialmente declaró “parcialmente con lugar” la acción incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.
En consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 721.857,59.
PREAVISO: Bs. 489.607,50.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 489.607,50.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 115.360,12.
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 115.360,12.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 115.360,12.
RETROACTIVIDAD SALARIAL: Bs. 6.858,72.
INTERESES SOBRE LA PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD.
CORRECCIÓN MONETARIA.
Declaró improcedente lo reclamado por concepto de:
HORAS EXTRAS, “……en virtud de no traer elementos convincentes, en consecuencia no se acuerda dicho concepto…..”
DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO NOCTURNO, “……en virtud de no traer elementos convincentes, en consecuencia no se acuerda dicho concepto…..”
Frente a la resolutoria proferida por el A Quo –se repite- sólo la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Del contenido del acta cursante al folio 20, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar –primigenia- en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró parcialmente con lugar la acción incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.
El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar –primigenia- es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto, lo cual en modo alguno fue alegado.
Ahora bien, si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.
En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:
“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..
……….la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho………..
…….. el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio….”.
Respecto al presupuesto de que “la petición del actor no sea contraria a derecho”, el Tribunal lo analiza como sigue:
“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.
En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.
En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:
“……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..
…………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….”
Pasa de seguida quien decide, a analizar la pretensión del actor a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:
LIBELO DE DEMANDA.
Argumenta el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 19 de febrero del 2004, ingresó a prestar servicios en la accionada.
Que se desempeñaba como vigilante nocturno.
Que cumplía un horario de 6:oo p.m. a 6.oo a.m.
Que percibía un salario mensual de Trescientos Veintiún Mil, Doscientos Treinta y Cinco Bolívares, con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20 / Bs. 10.707,84 diarios).
Señala como salario integral la suma de: Bs. 16.320,25 el cual conformó de la siguiente manera:
o Salario: Bs. 10.707,84.
o Horas extras: Bs. 1.460,16.
o Bono nocturno: Bs. 3.212,35.
o Alícuota utilidades: Bs. 640,84.
o Alícuota bono vacacional: Bs. 299,06.
Que en fecha 06 de Septiembre de 2004, fue despedido sin justa causa.
Reclama la cancelación de los siguientes montos y conceptos:
o PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 150.648,84 + Bs. 571.208,75 = Bs. 721.857,59.
o PREAVISO: Bs. 489.607,50.
o INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 489.607,50.
o UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 115.352,62.
o VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 115.352,62.
o BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 53.523,61.
o RETROACTIVO SALARIAL: Bs. 6.858,72.
o HORAS EXTRAS DIURNAS –de 5: oo a.m. a 6: oo a.m.-: Bs. 231.042,24 (180 horas extras).
o DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO NOCTURNO: Bs. 305.743, 33 (180 días).
Observa este Tribunal que en la presente causa, la parte accionada no dio contestación a la demanda, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar –primigenia- prevista para ser celebrada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual el Juez de la Primera Instancia declaró “presunción de admisión de los hechos”, y consecuencialmente declaró “parcialmente con lugar” la acción incoada, a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.
La incomparecencia a la audiencia preliminar por parte de la accionada trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta absoluta de la actividad probatoria de la demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.
Como consecuencia de lo anterior, los hechos que se tienen por admitidos son:
• La relación de trabajo que unió a las partes.
• Fecha de inicio y terminación de ésta.
• El cargo desempeñado por el accionante.
• El salario señalado por el accionante como base de cálculo.
• Los días a pagar por concepto de derechos e indemnizaciones laborales.
• La causa injustificada del despido.
En el desarrollo de la “Audiencia de Apelación”, la parte actora señaló que “centra su apelación “exclusivamente” en el error numérico en que incurrió la Juez de Instancia al efectuar la sumatoria de las conceptos a pagar (Bs. 1.781.143,90).
Al respecto observa quien decide que, ciertamente la Juez A Quo, incurrió en error numérico al efectuar las sumatorias de los conceptos y montos condenados –tanto en perjuicio del actor como de la accionada-.
Así por ejemplo, en el concepto “bono vacacional”, ésta condenó a: 3,48 días x Bs. 15.380,35 = Bs. 53.523,61 –monto demandado por el actor-, empero la Juez A Quo, incurre en error matemático al indicar Bs. 115.360,12.
Por cuanto lo antes indicado, más que con un recurso de apelación, se hubiese corregido con una solicitud de aclaratoria, este Tribunal Superior hará en el dispositivo del fallo la mención correcta de los montos condenados, no abarcando esta decisión otro aspecto de los denegados por el A Quo, pues, el recurso solo se centró en un error de sumatoria y no de procedencia de conceptos reclamados y denegados por la Primera Instancia. ASI SE DECIDE.
Siendo la pretensión del actor, el pago de derechos e indemnizaciones derivados de la relación laboral que lo unió con la accionada, su acción lejos de prohibida, resultaba tutelada por la Ley.
Por ende la presente acción resulta parcialmente procedente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
>>) Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO SIMANCA PÉREZ, contra la sociedad de comercio PGD PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRAL, C.A., y condena a ésta último a cancelar los siguientes montos y conceptos:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 721.857,59.
PREAVISO: Bs. 489.607,50.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 489.607,50.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 115.360,12.
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 115.360,12.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 53.523,61.
RETROACTIVIDAD SALARIAL: Bs. 6.858,72.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
>>) Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida, en lo que respecta a las sumatorias de los montos.
>>) Se declara con lugar, el recurso de apelación ejercido por la actora.
>>) No hay condena en COSTAS por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) dias del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
HILEN DAHER.
JUEZ.
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2005-000364
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