REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-1998-000007


PARTE DEMANDANTE: GERMINIA SANCHEZ DE UZCANGA y CARMEN ANTONIA JAIMES


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS NANCY DEL PILAR CADENAS BRICEÑO y GISELA LEON CASTRO

PARTE DEMANDADA: S.H. FUNDICIONES C.A

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS MARIA ELENA CARVALLO GARCIA, GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, MARIA AUXILIADORA KÜPER BELLO, CAROLINA MORATINOS DE FELICE, DENISSE WADSKIER VISCONTI, CARLOS DOMINGUEZ, EDGAR ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS y MARIA ELENA SUBERO MARCANO


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GC01-R-1998-000007.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare las ciudadanas GERMINIA SANCHEZ DE UZCANGA y CARMEN ANTONIA JAIMES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 1.359.926 y 8.842.823 respectivamente, en su carácter de madre y concubina del ciudadano ISMAEL ARTURO UZCANGA SÁNCHEZ (fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.391513, electricista, representadas judicialmente por los abogados NANCY DEL PILAR CADENAS BRICEÑO y GISELA LEON CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.450 y 18.995 contra la sociedad de comercio S.H. FUNDICIONES C.A., representada judicialmente por los abogados MARIA ELENA CARVALLO GARCIA, GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, MARIA AUXILIADORA KÜPER BELLO, CAROLINA MORATINOS DE FELICE, DENISSE WADSKIER VISCONTI, CARLOS DOMINGUEZ, EDGAR ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS y MARIA ELENA SUBERO MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.620, 240209, 67456, 92.95, 95.531, 95.532, 101.819, 31.491, 25.317 y 57.101, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 308 al 322, que el (suprimido) Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio del año 1998, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerce el Recurso Ordinario de Apelación, por lo cual se remitió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, posteriormente en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la creación del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, es remitido el presente expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial dándosele entrada bajo la nomenclatura 5543, la cual una vez notificada las partes del avocamiento del Tribunal se fijó por auto expreso de fecha 27 de enero del año 2004, un lapso de 60 días para l pronunciamiento de la sentencia.

En fecha 21 de Abril del año 2004 el referido Juzgado Superior procedió a dictar su fallo, declarando CON LUGAR la demanda, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, REVOCADA la sentencia recurrida, motivo por el cual la parte accionada anuncia Recurso de Control de la Legalidad.

En fecha 03 de Noviembre del año 2004, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia declara: CON LUGAR el Recurso de Control de la Legalidad, se ANULA la sentencia recurrida, se REPONE la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente se pronuncie nuevamente sobre el fondo del asunto debatido, corrigiendo el vicio referido a la falta de motivación necesaria para controlar la legalidad de la fijación del quantum de la indemnización por daño moral.

Una vez recibido el presente expediente en este Juzgado y habiendo fijado un lapso no mayor de cuarenta (40) días continuas para decidir, este Tribunal pasa quien decide al análisis de la controversia.

THEMA DECIDENDUM


La materia de fondo planteada por la parte actora es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a ellas dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que con ocasión del trabajo que –dice- desempeñó en demandada, sufrió un accidente que ocasionó la muerte del trabajador, la cual atribuye a la inobservancia –por parte de la empleadora- de las normas sobre higiene y seguridad industrial.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA: (Folios 1-6)
De la narración de los hechos expuesto por la parte actora se observa lo siguiente:
Se trata de un trabajador que inició su relación laboral en fecha 17 de Enero de 1994, para la sociedad mercantil “S.H. FUNDICIONES C.A.”, devengando un salario diario de Bs. 1.151,30, identificado como Ismael Uzcanga, quien ejerció el cargo de electricista de Primera, con una jornada de trabajo de tres turnos rotativos, sufriendo un accidente dentro de las instalaciones de la empresa accionada el día jueves 19 de Mayo de 1994, el cual ocurrió –según su decir- en cumplimiento de las ordenes impartidas por el Supervisor (Luis Grandon) de Mantenimiento eléctrico, por lo que se dirigió a reparar el pantógrafo eléctrico (sistema de fuerza eléctrica) que alimenta la grúa puente del horno túnel, siendo necesario para dicha reparación, bajar el interruptor del tablero de control, la cual alimenta electrónicamente la grúa, sin embargo al subir a realizar la reparación, de manera intempestiva recibió una descarga eléctrica de 440 V a.c., cayendo al piso de concreto desde aproximadamente 10 metros de altura.

Atribuye la parte actora, la ocurrencia del accidente a la falta de precaución del supervisor de mantenimiento, falta de dotación por parte de la empresa de implementos adecuados tales como un candado para ser colocado en el tablero y el cinturón de seguridad, falta de notificación de riesgos específicos en el puesto de trabajo, negligencia de la supervisión por no colocar el aviso de seguridad y prevención en el tablero con el escrito “NO ACCIONAR MAQUINA EN REPARACION”, a fallas mecánicas del equipo puente grúa, pues este no recorrió completo hasta su tope final.

Igualmente delató la falta de asistencia por parte de la accionada, toda vez que, no pudo ser trasladado en la ambulancia de la empresa por no encontrarse en funcionamiento, debiendo ser transportado en un vehículo de carga propiedad del concesionario del comedor, el cual no tenía las condiciones adecuadas para el traslado de personas, y por ordenes de la gerencia de seguridad industrial o servicio médico se trasladó al Hospital Angel Larralde ubicado en Bárbula y no algún Centro Asistencial mas cercano.

Afirma la parte actora, que como consecuencia de lo anteriormente narrado sobrevino la muerte del trabajador por traumatismo cráneo encefálico y toraxo abdominal severos, anemia aguda shock hipovolémico debido a desgarros viscerales, fractura craneal con contusiones y hemorragia.

Indicaron como testigos presénciales del accidente a los ciudadanos Pedro Parra, Luis Grandon, Adalberto Páez y Rubén Dario Rojas.

Pretensión deducida:
Por cuanto el accidente ocurrido, les ocasionó daños morales, personales y profesionales tanto a la madre, hermanos, concubina e hijos, por el hecho ilícito del empleador, solicitan que se condene a la accionada al pago de:
• Daño material (Lucro Cesante): Calculado a un salario promedio mensual de Bs. 34.545,00 multiplicado por 31 años, demandando la cantidad de: Bs. 20.888.502,15.
• Daño moral: Bs. 8.000.000,00.
• Total: Bs. 28.888.502,15
• Experticia a los fines de la determinación del salario con la incidencia de bono vacacional, utilidades y demás derechos.
• Solicitó la indexación monetaria.

CONTESTACION a la pretensión de la parte actora (Folios 98 al 106):

La accionada admitió como cierto –y por ende exento de pruebas- la ocurrencia del accidente el día jueves 19 de Mayo del año 1994, cuando el trabajador reparaba el pantográfo que alimenta la grúa puente del horno túnel, así como el hecho que bajó el interruptor del tablero de control, el cual alimenta electrónicamente la grúa.

Alegó en su defensa las siguientes excepciones:
Que el trabajador efectuó las reparaciones necesarias, sin la protección, ni el uso del equipo de seguridad a que estaba obligado a utilizar, aún cuando fue informado suficientemente de los riesgos derivados del trabajo en la empresa, de los principios de su prevención y de los daños que pudiera causar a su salud a través del Reglamento contenido en la Declaración de Política suscrita por el trabajador y la empresa. Alegó así mismo que al no colocar el candado en el interruptor de control, palanca o válvula o un letrero indicador en el control que permitiera bloquear el mecanismo en alguna forma, actuó en violación de los numerales 5° y 6° de las normas para los electricistas, limitándose a encargar la vigilancia de dicho tablero al trabajador Pedro Parra quien al ocuparse de sus labores, quedó el tablero sin advertencia alguna.

Indicó que el actor se encontraba apercibido del contenido del artículo 33 parágrafo noveno de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al suscribir la declaración de política de la empresa.

Hechos nuevos alegados por la accionada:
Que el día 19 de mayo de 1994 una empresa contratista identificada como FILTROS Y ACCESORIOS S.R.L., efectuaba en la planta trabajos de construcción, suministro e instalación del sistema de extracción de gases en zona de pintado de piezas para máquina granilladora 34FT, es entonces cuando un trabajador de la referida contratista ciudadano Ferney Silva, al percatarse de la falta de energía eléctrica y en virtud de que el tablero se encontraba sin letrero, sin candado, ni vigilancia, activó el breacker respectivo, por lo que trae como consecuencia la falta de cualidad de la demandada, por cuanto la verdadera responsable de los daños morales y materiales, es la empresa contratista.

Hechos que niegan:
Que las medidas de seguridad debían ser cumplidas por parte del supervisor, la falta de dotación de los implementos para realizar las labores inherentes al servicio que prestó el trabajador, la negligencia del supervisor al no tomar las correspondientes precauciones en materia de seguridad industrial, la falla mecánica en lo que respecta al riel del puente grúa y su recorrido hasta el tope final, la falta de coordinación, imprudencia, omisiones, ausencia gerencial, la inseguridad de trabajo, la falta de asistencia médica oportuna.

Trasladan la responsabilidad del trabajador fallecido en lo que respecta a la colocación del aviso de seguridad y prevención en el tablero, así como instalar el candado a los fines de asegurar que nadie pudiera accionar el interruptor inactivado y colocarse el cinturón de seguridad, el hecho ilícito, la reparación del daño estimado en la suma de Bs. 20.888.502,15 y el daño moral.

Impugnó los documentos consignados al libelo, por no constituir elementos probatorios alguno.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Por cuanto para el momento de la sustanciación y decisión de la presente causa en Primera Instancia, estaba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en aplicación de lo previsto su artículo 68, en correspondencia con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente:
HECHOS QUE POR SER ADMITIDOS ESTAN EXENTOS DE PRUEBAS:
1. La fecha de inicio de la relación de trabajo.
2. La fecha de ocurrencia del accidente.
3. El cargo ocupado por el trabajador fallecido.
4. El salario devengado.


HECHOS CONTROVERTIDOS:

1. La responsabilidad de la demandada en el accidente proveniente del hecho ilícito.
2. El hecho ilícito de un tercero.
3. El hecho de la víctima
4. La improcedencia de todos los conceptos demandados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, por ser el empleador deudor de seguridad industrial de sus trabajadores, habida cuenta que los accidentes o enfermedades profesionales son riesgos de éste.

En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, dejó sentado:

“……..la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón (sic) por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral…………………...

Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

Corresponde al actor evidenciar:
• El hecho ilícito de la accionada y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, a los fines de la procedencia de la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito.
“……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales”.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO:

La parte actora promovió:
El mérito de los autos, la Inspección Judicial, Documentales e Informes.
La parte accionada por su parte promovió:
El mérito de los autos, documentales, testimoniales y una inspección judicial.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR

Consignados con el libelo:
1. De los documentos constante a los folios 10 al 14, se evidencia que el infortunado tenía los siguientes parientes con derecho al reclamo de las indemnizaciones por accidente: dos hijos de nombres Jenny Miroslava y Angus Arturo, una concubina y la madre, en virtud de su fallecimiento ocurrido en fecha 19 de mayo del año 1994, a las 12:10 p.m. en el Hospital Angel Larralde a causa de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO Y TORAXO ABDOMINAL SEVEROS, ANEMIA AGUDA SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A DESGARROS VISCERALES FRACTURA CRANEAL (debido a caída de altura aproximada 20 mts.) posterior a descarga eléctrica, todo lo cual consta de actas de nacimientos, constancia de concubinato y acta de defunción.
2. El ejemplar de contrato colectivo S.H. FUNDICIONES C.A. vigente para el período 1993-1996, y demás documentos privados constante a los folios 15 al 45, 47 al 62 no merecen valor probatorio por no aportar nada al proceso.

Consignadas en el lapso de promoción:
1. Las copias fotostáticas simples de Informe de la sección de higiene y seguridad de la demandada, declaraciones de trabajadores (folios 111-115 y 119-122) por tratarse de copias simples de instrumentos privados no reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Las citaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los ciudadanos Alberto Páez, Pedro Parra, Ferney Silva (116-118), no aportan nada al proceso.
3. Las copias de documentos administrativos, relativos a la investigación y análisis del accidente (folios 123-128) se aprecia al no ser objetada su validez probatoria, de la misma se videncia que el trabajador infortunado tenía 34 años de edad al momento de ocurrir el accidente, que es factible que el accidente ocurra nuevamente, que era necesario la utilización del cinturón de seguridad del cual no disponía por causa no determinada, que estaba adiestrado para la labor por inducción y entre las fallas o circunstancias que desencadenaron el accidente se mencionan:
• No logró comprobarse que la labor fuera supervisada permanentemente, circunstancia esta requerida en los trabajos de altura.
• No se comprobó el suministro del equipo de protección personal al trabajador.
• No se comprobó que la labor hubiere sido coordinada, tal como se requiere en las actividades con obstáculos de por medio.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

1. Se evidencia al folio 133, que el trabajador fue notificado del riesgo por escrito, según se pudo comprobar de declaración suscrita por el trabajador infortunado, en la cual manifiesta haber sido advertido de la naturaleza derivado de los riesgos del trabajo, de los principios de su prevención y de los daños que pudiera causar a su salud, la cual no fue desconocida por lo causahabientes del de cujus.
2. La declaración de política (134 al 149), no merece valor probatorio, toda vez que no contiene la firma del trabajador infortunado, por lo tanto resulta inoponible.
3. Los documentos privados suscritos por terceros no intervinientes en el juicio (150 al 154) carecen de valor probatorio, toda vez que la accionada debió promover la ratificación de los mismos por a través de la prueba testifical, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
4. Las copias fotostáticas simples de documentos privados (155 al 175) carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se aprecian los mismos.

INSPECCION JUDICIAL

Se realizó inspección judicial (184 al 187) en la sede de la empresa con asistencia de un práctico Técnico de Seguridad Industrial, en la cual se dejó constancia:
De la existencia de un galpón industrial de aproximadamente 5.000 metros dentro del cual se encuentra un artefacto denominado pantografo que es una especie de grúa, cuya función es el traslado de equipos pesados con capacidad de hasta 10 toneladas, con un tablero eléctrico identificado en su puerta de acceso con unas etiquetas las cuales rezan: Tablero Principal 440 V. 1 grúa de Mag 2. Electroimán 3.3. Granayadoras 1 V 2., observándose una cerradura de tipo lateral, de uso sencillo por cualquier persona y con la única norma de seguridad de un aviso que reza “PELIGRO ALTO VOLTAJE”, para el momento de la inspección la puerta del panel estaba abierta y no había ningún candado en la misma. Para el momento de la inspección intervino un personal indicando al Tribunal un cartel amarillo con letras negras el cual se coloca en caso de emergencia, el cual reza: “PELIGRO NO ACCIONAR MAQUINA EN REPARACION”, observando el Tribunal que el candado del tablero presenta una abertura para un pasador y no lo tiene, así mismo se constató que el pantografo entre la ida y la vuelta no llega al punto final, hay un tope en el piso que le sirve de grúa y de punto final al pantografo, que tiene un tope en la parte alta, aproximadamente a diez metros de altura, el cual le sirve de grúa también, que no le fue presentado el libro de reporte diario por encontrarse en archivo muerto, que el tablero presenta un cartel de peligro que reza: Precaución antes de limpiar o realizar mantenimiento desconecte el breacker, coloque candado, coloque aviso.

La inspección no aporta nada a la controversia, toda vez que, las condiciones de trabajo para el momento de la ocurrencia del accidente pudieron variar con el devenir del tiempo, lo cual no es garantía que para el momento del siniestro existiesen los dispositivos de seguridad requeridos

Bien pudo la demandada promover un estudio ergonómico del puesto de trabajo, y de esta manera evidenciar la ausencia de riesgos ocupacionales como generadores del accidente que causó la muerte del tabajador, y así desvirtuar la teoría del riesgo profesional que hace responder objetivamente –al patrono- del daño material y moral causado a sus dependientes.

INFORMES

El informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales referido a la declaración de accidente e informe especial complementario de la investigación del accidente, arroja elementos de convicción realmente importantes pues en este se relatan las características mas resaltantes del agente causante del daño -folios 193 al 224-.

Del mismo se observa que pese a la diferencia de tiempo existente entre la ocurrencia del accidente y la fecha de investigación del mismo, el cual constituyó una limitante, en cuanto a la falta de actas de investigación por parte de la empresa, la indeterminación del jefe inmediato del trabajador accidentado, y las diversas versiones, se pudo constatar y concluir que la falla presentada por el pantógrafo eléctrico, fue informada por el operador del equipo al trabajador fallecido, por lo cual procedió a desconectar la energía eléctrica, sin colocar dispositivos de seguridad, originado por factores no corregido por la accionada, tales como: la falta de cerradura en la puerta del tablero; la carencia de anclaje para la colocación de candados en los interruptores, dispositivos estos que no han sido suministrados al departamento de electricidad y por consiguiente nunca han sido usados por el personal de electricidad; en ninguno de los interruptores existen dispositivos que permitan la colocación de avisos colgantes para indicar “NO TOQUE EQUIPO EN REPARACION”, por lo cual aún existiendo aviso era imposible su utilización; los interruptores existentes, no poseen identificación idónea, sino que en su lugar era utilizado pedazos de cinta de papel adhesivo, de aproximadamente 2 cms. de ancho, escritos con tinta de bolígrafo de color rojo, en letra cursiva de difícil lectura.

Concluye el ente encargado de la investigación:
a. Que es un accidente de trabajo.
b. No se manejó con probidad las circunstancias y agentes vinculados al trabajo por parte de la empresa.
c. Que el accidente se produjo fundamentalmente por la imposibilidad de bloquear el flujo eléctrico del tablero.
d. Existencia y uso de un vicio en las instalaciones eléctricas que alimenta la grúa, constituido por un toma corriente auxiliar que no guarda ningún tipo de relación con la operación de ella.
e. El libre acceso y falta de control absoluto sobre los dispositivos de control eléctrico, lo cual dio lugar a que un extraño no autorizado manipulara el interruptor.
 Que la ejecución de trabajos en altura y en caliente (electricidad), sin la previa autorización del departamento de seguridad de la empresa constituyen una inducción a la inseguridad.
 Que debido a las características del tablero, permite que cualquier persona pueda manipular los interruptores.
 Que se encontraba conectada al toma corriente una máquina para soldadura eléctrica, la cual quedó sin energía al ser desconectada el interruptor que alimenta los motores de la grúa.
 Que el ciudadano Ferney Silva quien supervisaba la obra de la contratista “FILTROS Y ACCESORIOS, C.A.”, al ocurrir la interrupción de la energía eléctrica dejó de funcionar la soldadora, se dirigió hasta el tablero y al manipular el interruptor que estaba desconectado energizó las líneas eléctricas de la grúa puente, siendo el caso que, el trabajador fallecido sostenía con ambas manos sendos conductores eléctricos, causándole descarga eléctrica que produjo su caída y consecuentemente su muerte.
 Que no le fue suministrado al funcionario manual de uso y mantenimiento elaborado por el fabricante del equipo o GRUA-PUENTE.
 Que existen varios actos inseguros, que influyeron en el accidente, a saber:
a. La empresa no ejecuta un programa de seguridad acorde con sus necesidades.
b. Al equipo donde ocurrió el accidente no se le ha diseñado un Programa de Mantenimiento preventivo.
c. La empresa no realiza control preciso y estricto de los trabajos que a su orden realizan empresas contratistas, desde el punto de vista preventivo.
d. Que el tablero eléctrico desde el cual se alimenta la grúa puente, fue manipulado por el contratista Ferney Silva, sin autorización.

DE LA EXPERTICIA

Realizada la experticia se puede observar del informe pericial:
a. Que la caja de conmutador no reúnen las condiciones suficientes de seguridad por cuanto no permite cerrarse con candado, la puerta de la caja de conmutación por lo obsoleta y antigua no tiene sistema para candado y la cerradura presenta problemas. El simple letrero de advertencia, etiquetas que no garantizan la protección positiva que brinda el inmovilizar el equipo.
b. Que los riesgos que corren una persona que trabaje con electricidad deben ser prevenido y en el presente caso no se cumplió con ninguno de los requisitos para prevenirlos.
c. Que los factores que influyeron en el accidente fueron:
a. Carencia de seguridad en el tablero eléctrico.
b. El tablero no posee identificación especificando la función de cada uno de ellos.
c. La situación del tablero es accesible a cualquier persona.
d. No existe toma corriente adecuado para otros usos.
e. No existe seguridad en el manejo del tablero.
f. No existe división en el flujo eléctrico del equipo grúa puente o para el uso de otras energías ocasionales.
g. Existe un pozo de agua adyacente al tablero.
h. No tomaron las medidas de seguridad para realizar trabajos en altura y con electricidad.
i. Ausencia de avisos preventivos, vallas o rótulos en el tablero eléctrico.

DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

En materia de daño moral proveniente de accidente o enfermedades profesionales, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, la Sala Social señaló:
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.

El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando por la naturaleza intrínseca de la labor desempeñada por el trabajador infortunado, -como lo es el mantenimiento de equipos eléctricos-, tal ocupación entraña mayor riesgo inherentes a la vida y la salud del trabajador, en donde el peligro siempre va a estar latente, lo que se agrava con el hecho de no evidenciarse que la accionada hubiere presentado mayores condiciones de seguridad al trabajador, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
1. Instalación del tablero de distribución o de control o de fusibles que por contener elementos bajo tensión, deben ubicarse en un local especial o dentro de un cercado accesible únicamente a personas autorizadas, artículo 317 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
En el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que contrariamente a lo indicado en el dispositivo legal referido, existía un libre acceso al tablero de control eléctrico, no se evidencia que estuviese ubicado en un local especial o cercado.
2. Provisión de medios para cerrar o asegurar con llave los conmutadores o interruptores de circuitos eléctricos, en los cuales se pueda ver la posición de desconectado cuando se efectúen trabajos de reparación o de cualquier otra índole, artículo 330 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
De la experticia se evidencia que la caja de conmutador no reúne las condiciones de seguridad al no estar acondicionado para ser cerrado con candado, presentando problemas en la cerradura.

De lo que se concluye la inobservancia de las obligaciones del empleador en el resguardo de la prevención, seguridad y bienestar en el trabajo establecidos en los artículos 6, numeral 1, 2 y 4, artículo 19 numeral 1, 4, 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo y artículos 862, 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

No se evidencia que la accionada garantizara los elementos de saneamiento básico, la protección a la salud y a la vida contra todos los riesgos.
En consecuencia, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, preceptúa las situaciones de hecho que pueden llegar a constituir en el patrono la obligación de pagar las indemnizaciones allí previstas, así las cosas el peligro a los cuales estaba expuesto el trabajador por ser inherente a la labor desempeñada, era del conocimiento del patrono, lo que indica que la parte accionada estaba en pleno conocimiento del riesgo y al incumplir con disposiciones de la Ley anteriormente mencionada, desembocó el infortunio pues el patrono debió ser previsivo y cauteloso en cuanto a las medidas de protección y seguridad personal del trabajador, en el presente caso no es el actor quien debió notificar el riesgo al patrono, pues este riesgo está latente en virtud de la labor ejercida, por lo que surge procedente las indemnizaciones de Ley.

Por lo que a los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:
 Importancia del daño: El accidente ocurrido dentro de las instalaciones de la accionada, ocasionó la muerte del trabajador en desempeño de sus funciones, el cual produjo en sus parientes sentimientos de tristeza y desesperanzas que perturbó en gran manera la vida familiar, impactando psicológicamente en una madre ante la pérdida de un hijo, en unos hijos que deberán crecer sin la conducción de la presencia paterna y de una mujer que le correspondió a partir de la muerte del trabajador llevar sola las riendas de un hogar y poder en la medida de lo posible educar a su hijos que quedaron huérfanos de padre, lo que conlleva a una inestabilidad social y emocional de gran repercusión emocional.
 La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono en cuanto a la falta de resguardo suficientes a la salud del trabajador dado el nivel de riesgo que subsume la labor ejercida por éste, incumpliendo con las normas mínimas de seguridad, al no dotar al trabajador de los dispositivos necesarios para cerrar la puerta del tablero, como tampoco proveer una puerta con anclaje para la colocación de avisos, imposibilidad de bloquear el flujo eléctrico del tablero, libertad de acceso al tablero –lo cual es contra indicado-, la falta de ejecución de un programa de seguridad acorde a las necesidades de la empresa, la falta de diseño de mantenimiento preventivo a la máquina a la cual se ejecutaba la reparación, la falta de control de los trabajos realizados por los contratistas, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.
 La conducta de la víctima: No se evidencia alguna conducta intencional de la víctima que pueda concluirse como un hecho derivado de esta y que a la par constituya un eximente de responsabilidad de la accionada, pues quedó plenamente comprobado la inobservancia de la accionada en las normas mínimas de seguridad que debe garantizar el empleador.
 Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto a los reclamantes del daño se evidencia que estas eran dependientes del trabajador, lo cual se extrae fundamentalmente de las actas presentadas, por cuanto tanto la madre como la concubina eran de oficios del hogar y no se evidencian su dedicación a alguna actividad u oficio.
 Posición social y económica del reclamante: Al ser las reclamantes dependientes económicas del trabajador infortunado se infiere que sus recursos económicos provenían directamente de la labor ejecutada por el trabajador.
 Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso no se evidencia la capacidad económica de la accionada, empero se supone la suficiencia económica de la empresa a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.
 En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento de ocurrir la muerte del trabajador por accidente de trabajo, tenía 34 años de edad, encontrándose activamente productivo.
 Atenuantes a favor del responsable: No aprecia este Tribunal atenuantes a favor de la parte accionada.
 Referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Demostrado como ha sido la ocurrencia del accidente con ocasión del trabajo y dado la muerte sobrevenida que repercute directamente en la su salud emocional y psíquica de los familiares, a la capacidad de producción, y dado el incumplimiento de las normas mínimas de higiene y seguridad por parte de la accionada, visto así mismo que la demanda fue interpuesta el 05 de diciembre de 1994, por lo que desde tal fecha hasta el día de la publicación de la presente sentencia ha transcurrido diez años y cinco meses, tiempo en el cual evidentemente se ha verificado una disminución del poder adquisitivo de la moneda, este Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE Bolivares (Bs. 50.000.000,00) como indemnización por daño moral.
 El tipo de retribución satisfactoria: Se establece una indemnización que se equipara al valor actual de la moneda, con el objeto, de permitirle al reclamante usarlo en resarcimiento del daño, si bien no es una tarifa legalmente establecida es lo que a criterio de este Tribunal resulta equitativo en la determinación del quantum del daño moral.

En fuerza de lo anterior la presente acción surge PROCEDENTE.


V
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que la accionada no logró demostrar los hechos por ella controvertidos, por lo que en consecuencia se constató:
1. Que hubo incumplimiento por parte de la empresa respecto a las medidas de seguridad debida en el trabajo.
2. Que no hubo incumplimiento o falta por parte de la víctima, toda vez que, la falta de colocación de dispositivos de seguridad se debió a la falta de suministro del empleador.
3. Que el accidente se produjo fundamentalmente por la imposibilidad de bloquear el flujo eléctrico del tablero.
4. Que no hay responsabilidad de la contratista, sino del empleador al no ejercer en forma debida los controles requeridos que hubieren podido evitar el accidente ocurrido, por lo que resulta improcedente la falta de cualidad alegada por la accionada.

Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

SALARIO DIARIO: Admitido como quedó el último salario devengado se tiene que fue de Bs. 1.151,30 diarios.
1. Lucro cesante: Esta indemnización obedece por el perjuicio originado a las reclamantes, en forma efectiva, cierta, determinada o determinable y que es consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de las obligaciones del acreedor, por lo que la cuantificación del mismo se determina sobre la base de un promedio de expectativa de vida de 65 años que al restarle 34 años de edad que tenía para el momento de la muerte lo que arroja 31 años x 365 días = 11.315 días x Bs. 1.151,30 = Bs. 13.026.959,50.
2. Daño moral: Tal como quedó establecido de proceso lógico deductivo se estima la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanas GERMINIA SANCHEZ DE UZCANGA y CARMEN ANTONIA JAIMES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 1.359.926 y 8.842.823 respectivamente, en su carácter de madre y concubina en e orden señalado, del ciudadano ISMAEL ARTURO UZCANGA SÁNCHEZ (fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.391513, electricista, contra la sociedad de comercio S.H. FUNDICIONES C.A., condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:
Lucro cesante: Bs. 13.026.959,50.
Daño moral: CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
3. Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.
4. Se condena en costas a la accionada por haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:11 de la tarde.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GC01-R-1998-000007
HDdL/AR/JEANNIC. S. 78.