REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2001-000016 (ANTERIOR 8979)


PARTE ACTORA: VICENZO PONTILLO CHIAVELLI


APODERADOS JUDICIALES: ANGEL MARIA FERNABDEZ RUMBOS y FRANCISCO PEÑARANDA RAMON.

PARTE DEMANDADA: CASA DE REPOSO LA BEGONIA, C. A. y RESIDENCIA MEDICO SOCIAL SAN ONOFRE, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE FRANCISCO ORTEGA R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: Suprimido JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR LA PRETESION, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA ACCIONADA, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBREJUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. N° GC01-R-2001-000016 (ANTERIOR 8979)


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano VICENZO PONTILLO CHIAVELLI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Números: 7.026.067, representado judicialmente por los abogados ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS y FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 14.011 y 18.990, contra la sociedad mercantil CASA DE REPOSO LA BEGONIA, C. A., la cual fue sustituida por RESIDENCIA MEDICO SOCIAL SAN ONOFRE, C. A., las cuales se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 19 de Octubre de 1995, y 01 de febrero de 1997, anotadas bajo los N° 32 y 41, Tomos 92-A, y 59-A, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA R., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.852.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 298 al 310, que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre del año 2000, dictó Sentencia Interlocutoria declarando: CON LUGAR LA SUSTIUCION PATRONAL; en efecto, la Sociedad Mercantil RESIDENCIA MEDICO SOCIAL SAN ONOFRE C. A., es patrono que SUSTITUYE a la sociedad mercantil CASA DE REPOSO LA BEGONIA, C. A., y en virtud de ello, es responsable de las obligaciones patrimoniales laborales existente a favor del accionante, ciudadano VINCENZO PORTILLO CHIAVELLI, a cuyo pago fue condenado el patrono sustituido, CASA DE REPOSO LA BEGONIA, C. A., en sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 04 de marzo de 1999, definitivamente firme.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y el Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

I. La presente apelación surge con motivo de la incidencia surgida en el curso del procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano VICENZO PONTILLO CHIAVELLI, contra la sociedad de comercio CASA DE REPOSO LA BEGONIA, C. A., la cual fue condenada al pago de los conceptos y cantidades reclamadas, todo lo cual consta de Sentencia dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 04 de Marzo de 1999, cursante a los folios 201 al 211.
II. Que se ordenaron la notificación de las partes al ser proferida fuera de lapso, siendo que la parte accionada fue notificada por cartel fijado en la tablilla del Tribunal en fecha 06 de abril de 1999, según declaración de la secretaria cursante al folio 213, y el actor se entiende notificado al solicitar copias de la sentencia en fecha 3 de mayo de 1999, según diligencia cursante a l folio 214, por lo que la Sentencia quedo definitivamente firme, al no ser recurrida en su oportunidad.
III. Que posteriormente a la firmeza de la sentencia, la parte actora presento escrito alegando que CASA DE REPOSO LA BEGONIA, C. A., accionada en el presente asunto fue sustitutita por RESIDENCIA MEDICO SOCIAL SAN ONOFRE, C. A., ello con el propósito de evadir las responsabilidades que tenía de pagar las prestaciones sociales debidas al actor, por lo que procedió a demandarla.
IV. Que el A-quo con ocasión al escrito y los recaudos presentados, ordeno la apertura de una incidencia, de conformidad con el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, y ordeno la notificación de la empresa RESIDENCIA MEDICO SOCIAL SAN ONOFRE, C. A., siendo que, recibió la boleta de notificación el ciudadano RUBEN CORTEZ, quien se identificó ante el Alguacil del Tribunal como Administrador de la notificada, según consta de declaración del funcionario de fecha 27 de marzo de 2000, cursante al folio 237.
V. Que la causa se paralizó, por lo que la actora acudió al Tribunal y en diligencia de fecha 04 de abril del año 2.000, solicito el avocamiento del nuevo Juez, quien al hacerlo ordeno la notificación de RESIDENCIA MEDICO SOCIAL SAN ONOFRE, C. A., la cual se hizo, según declaración del alguacil cursante al folio 240, de fecha 22/05/2000.
VI. Que el 20 de junio del año 2000, acudió al Tribunal el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA, y asumió la representación sin poder de la accionada en fase incidental y con tal carácter presento escrito en descargo de lo solicitado por la parte actora, donde solicito la reposición de la incidencia al estado que se notifique a la representación de la accionada, y rechaza los alegatos de procedencia de la sustitución patronal alegada.
VII. Que la accionada aporto los medios probatorios que creyó convenientes en fecha 03 de Julio de 2000.
VIII. Que la parte actora solicito un computo de los días de despacho transcurridos, cursante al folio 271, en los que se delata que desde que fue notificada la accionada -22/05/2000-, hasta el momento en que el abogado Francisco Ortega asume la representación sin poder, -20/06/2000-, habían transcurrido en demasía el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
IX. Que la accionada solicito la practica de una inspección judicial, el cual se realizó el 20 de Julio de 2000.
X. Que la sentencia incidental recurrida señaló la no procedencia de la reposición solicitada por la accionada por haber constancia en autos de estar suficientemente notificada, y con respecto a la sustitución patronal, consideró suficiente las documentales aportadas por el actor para acordar la sustitución patronal.
XI. DE LAS DOCUMENTALES APORTADOS POR EL ACTOR: En efecto, al ordenarse la apertura de la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el actor consigno los siguientes recaudos:
1.-) Solicitud de uso conforme, donde se indica la dirección de la empresa Residencia Médico Social San Onofre, C. A.
2.-) Copia fotostática simples de contrato de arrendamiento suscrito entre la accionada y la entidad mercantil, Proyecto La Paz, C. A.
3.-) Copia fotostática de publicación de la empresa Residencia Médico Social San Onofre, C. A.
4.-) Copias certificadas de Acta constitutiva de la empresa Residencia Médico Social San Onofre, C. A.
5.-) Constancias médica con membrete de la casa de reposo la Begonia, C. A, donde se discrimina en su parte in fine la dirección de aquella, cual es: Quinta Berluche, Av. 190-75, Sector Tarapio, Urb. Naguanagua.

Esta Alzada a los fines de evidenciar si en el presente caso están dados los extremos de la sutitución patronal, procede a efectuar una revisión de los recaudos aportados por el actor en el curso del proceso, a saber:
CASA DE REPOSO LA BEGONIA RESIDENCIA MEDICO SOCIAL SAN ONOFRE
1.-) Socios: Cursa a los folios 44 -52, copias fotostáticas certificadas, cuyos socios son: Carmen Torres, Marlene Manrique, Elisaul Manrique, Freddy Manrique e Itamar Manrique. 1.-) Socios: Cursa a los folios 227-233, copias fotostáticas certificadas, cuyos socios son: Carmen Torres, Marlene Manrique, Elisaul Manrique, Freddy Manrique e Itamar Manrique. (IGUAL)
2.-) Dirección: Quinta Berluche, Av. 190-75, Sector Tarapio, Urb. Naguanagua., conta en los folios 66 2.-) Dirección: Quinta Berluche, Av. 190-75, Sector Tarapio, Urb. Naguanagua, la cual consta de planilla de uso conforme y de la practica de la inspección judicial cursante a los folios 274-291
3.-) Identidad de Personal: Del folio 66, se evidencia que el Licenciado RUBEN LOPEZ, fungía como Administrador de la Casa de Reposo. 3.-) Identidad de Personal: De los folios 274-291, donde consta la Inspección Judicial se evidencia que el Licenciado RUBEN LOPEZ, fungía también como Administrador de Residencias Médico Social San Onofre.

XII. Del cuadro anterior esta Alzada evidencia que la accionada en la causa principal fue CASA DE REPOSO LA BEGONIA, C. A., siendo que al quedar firme la sentencia, el actor solicito la apertura de una incidencia, por cuanto la misma según el actor fue sustituida por: RESIDENCIA MEDICO SOCIAL SAN ONOFRE, C. A.; Sin embargo, aun cuando la parte accionada en la incidencia no formulo oposición ni promovió pruebas en tiempo oportuno, esta Alzada con vistas a los recaudos presentados por el actor evidencia que si están dados los elementos de procedencia de la sustitución patronal, al existir, identidad de patronos – entendidos estos como los socios administradores de las accionadas en la causa principal y en la incidental-, la cual, continuo ejerciendo la actividad de aquella, lo cual hizo con el mismo personal y la misma instalación, con independencia del cambio del cambio de titularidad de empresa, por lo que existe SUSTITUCION PATRONAL y Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano VICENZO PONTILLO CHIAVELLI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Números: 7.026.067, contra la sociedad mercantil CASA DE REPOSO LA BEGONIA, C. A., la cual fue sustituida por RESIDENCIA MEDICO SOCIAL SAN ONOFRE, C. A., las cuales se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 19 de Octubre de 1995, y 01 de febrero de 1997, anotadas bajo los N° 32 y 41, Tomos 92-A, y 59-A, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA R., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.852.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada sustituta que lo es, RESIDENCIA MEDICO SOCIAL SAN ONOFRE, C. A.

Se condena en COSTAS ala accionada por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión incidental recurrida. dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2.000.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DOS (02) días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:50 de la tarde

LA SECRETARIA.

Expediente: N° GC01-R-2001-000016 (ANTERIOR 8979). Incidencia Sustitución Patronal
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutiérrez Piña