REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


JURISDICCION : LABORAL

ASUNTO: INHIBICION

EXPEDIENTE. N°: GH02-X-2005-000013

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. YUDITH SARMIENTO DE FLORES


En fecha 07 de abril de 2005, se dio por recibido el expediente por distribución que se efectuare por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo del presente año se le dio nuevamente entrada bajo el número GH02-X-2005-000013, y se fijó un plazo de tres (3) días de despacho conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para decidir sobre la inhibición planteada por la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Acta de inhibición que corre inserta a los folios 158 y 159 de la pieza número 9, del ya referido expediente.


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“… La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación …” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General el Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación …” Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LAROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

En la presente incidencia, la Juez que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Me inhibo de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones ….
Expresando que “… En fecha 10 de marzo de 2005, la abogada ENNY ROSALES DE MENDEZ, presentó escrito donde manifiesta que “reevidencia parcialidad absoluta a favor del intimado, ya que los jueces no deben, ni pueden emitir pronunciamiento previo… Este Tribunal emitió opinión señalando dicho procedimiento … este tribunal esta en el deber de impartir justicia imparcial …” tal como consta al vuelto del folio cientos cincuenta y tres (153) del expediente de marras.

Continua “….Es de hacer notar que siempre mi persona se ha limitado a tramitar los procedimientos con apego a las normas procedimentales, tal como se desprende de lo actuado en el expediente.
Resultando alejado de la realidad la afirmación realizada por la Abogada diligenciante cuando señala : “… Se evidencia parcialidad absoluta a favor del intimado que emití opinión sobre el procedimiento a seguir, y estoy en el deber de impartir justicia imparcial…“; si observamos el auto, simplemente me limite a declararme competente para tramitar el mismo, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se DECLARO INCOMPETENTE POR LA MATERIA, con fundamento en la sentencia de la Sala Social, que es vinculante para los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta conducta de la intimante ha producido en mi un malestar muy profundo, una tristeza, un desasosiego en mi alma, por cuanto los que me conocen saben de mi conducta intachable en mi larga trayectoria en la Administración Pública, situación esta que de manera notoria y visible ha afectado mi fuero interior y animo lo cual pudiera crear de forma infundada mayor desconfianza en la abogada diliigenciante y como quiera que el norte de mis funciones es una recta administración de justicia, reflejada en la seguridad que ello debe original en los justiciables por tal circunstancia Me inhibo …. De conformidad con la Sentencia de fecha 07 de Agosto de año 2003, No. 2140, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando…..” fin de cita.

No obstante lo anteriormente expuesto la Juez que manifiesta su Inhibición no fundamenta su impedimento subjetivo en ninguna de las causales prevista en la Ley.

En tal sentido, ante el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, (mencionada por la Juez Inhibida) señaló:

“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ….


En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en a ras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …..

No existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza, siendo que en la formulación de la inhibición, a cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a los requisitos para la inhibición, circunstancia que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez, al haberla declarado en forma legal, tal como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.






CAPITULO II

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos a los fines de su Distribución a un Tribunal de la misma categoría

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil cinco. (2005). Años: 195° y 146°.



HILEN DAHER DE LUCENA,
JUEZ


ANTONIETA RAMOS REYNA,
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 4:30pm

LA SECRETARIA



Exp. N° GH02-X-2005-000013
HDdeL//Lisbeth Morillo