REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Mayo del año 2005
195° y 146°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000302

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, en su condición de Representante de la demandada Sociedad de Comercio “Unidad Educativa Colegio Privado Santa Sofía” C.A. contra el acta de incomparecencia que declara la admisión de los hechos y de la sentencia que declara Parcialmente con Lugar la demanda dictada en fecha 31 de Marzo del año 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare la ciudadana YORLAY CAROLINA SERRES MATA contra la Sociedad de Comercio “Unidad Educativa Colegio Privado Santa Sofía” C.A.

En fecha 31 de Marzo del año 2005 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda, en virtud de que la parte accionada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar.-

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública el apoderado judicial de la accionada apelante alegó que compareció al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo el día 28 de Marzo del año 2005, a las 10:00 a.m. y firmó el acta de asistencia a las audiencias de esa fecha y que a pesar de haber sido llamados a firmar el acta, luego se les notificó que por no haber despacho el Miércoles Santo, la Audiencia se corría para el día 29 de Marzo del año 2005, por lo cual acudió y suscribió el acta de asistencias cuando fue llamado por el Alguacil a las 10:00 a.m., pero el Secretario del Tribunal les notificó que la Audiencia fue diferida para el día 31 de Marzo del año 2005. Que el día 31 de Marzo del año 2005, salió a las 7:15 a.m., de su residencia y siendo aproximadamente las 8:05 a.m. sintió un fuerte dolor en su espalda específicamente en la región lumbar que le hacía impedía moverse y en consecuencia conducir por lo que acudió a un dispensario médico perteneciente a la “Fundación e Instituto Carabobeño para la Salud” (Insalud) en el cual fue atendido por el Doctor Jorge Bolívar y se le diagnosticó Dolor Lumbar Severo con Compresión del Nervio Ciático Derecho que le imposibilitaba la marcha, que estuvo en observación aproximadamente una hora y aproximadamente a las 9:30 a.m. prosiguió la marcha hacia el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al cual llegó a las 9:50, llevándose por sorpresa que la Audiencia había sido celebrada a las 9:00 a.m. quedando confesa su representada y que por encontrarse en uno de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor y considerar que existe falta de motivación del tribunal para suspender la Audiencia, así como, el estado de indefensión para su representada al habérsele suprimido la hora de la audiencia de 10:00 a.m. a 9:00 a.m. y habiéndose celebrado la Audiencia no el décimo día, sino el décimo segundo día, es por lo que considera que la presente causa debe ser repuesta al estado de que se celebre nueva Audiencia Preliminar.

En la oportunidad concedida a la apoderada judicial de la parte actora, la misma rechazó todos los argumentos expuestos por el abogado Fernando Curiel, ya que el día 29 de marzo del año 2005, oportunidad fijada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Secretario de dicho Tribunal les participó a ambas partes que la Audiencia fue diferida para el día 31 de Marzo del año 2005 a las 9:00 a.m. y tenía el auto en las manos; que el día 31 de marzo día para el cual fue diferida la Audiencia el apoderado judicial de la accionada compareció al Circuito Laboral después de la Audiencia, se veía muy bien de salud y no alegó ninguna enfermedad, es por lo que considera no existe caso fortuito ni fuerza mayor en el presente caso, es por lo que solicita sea ratificada la Sentencia en toda y cada una de sus partes.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación compareció el Médico Traumatólogo Jorge Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 4.458.160, matrícula N° 28.368, en su condición de Médico tratante y firmante del informe médico emitido al Doctor Fernado Curiel, y quien fue promovido por el apoderado judicial de la accionada a los fines de que ratificara el informe emitido por él en fecha 31 de marzo del año en curso, y quien expuso que es Médico Traumatólogo y ortopedista del Ambulatorio de Insalud que está ubicado en el Barrio La Florida, los días jueves y viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., que el día 31 de marzo del presente año vio al Doctor Curiel como a las ocho de la mañana con un dolor, le aplicó un analgésico y un relajante muscular y lo envié de reposo; que en ese centro de salud hay muchos médicos especialista pero el traumatólogo es él, que a veces está en emergencia, pero pasa consulta como especialista. Con respecto a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la actora contestó que el ambulatorio queda al lado del Módulo de la Policía de Carabobo, que no ha visto más al abogado Curiel, que no tiene consultas privadas, que trabaja en ese Ambulatorio y en el Ipasme, que atendió al abogado Fernando Curiel el día jueves 31 de marzo del año 2005, que a él le paga el Estado y no le pagaron por estar en la Audiencia.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión.

Igualmente establece el referido artículo, que de tal decisión el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del lapso de 5 días hábiles a partir de la publicación del fallo a los fines de que sea oída por el Tribunal Superior del Trabajo pudiendo confirmarla o revocarla, cuando considerare que existieren infundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Así mismo, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que se entiende por caso fortuito aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus notas características es la irresistibilidad y la impresibilidad, es decir, que no existe la intervención del actor y define a la fuerza mayor como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como la tempestad, la inundación etc.

En el presente caso quien decide, considera que al apelante le sobrevino un hecho fortuito de fuerza mayor que le impidió tomar precauciones que evitaran el daño, lo cual no fue desvirtuado por la actora, ya que se evidencia de las actas procesales y a los fines de probarlo un informe médico que fue ratificado en la Audiencia de Apelación por el tercero emisor y el cual no fue desvirtuado por ningún medio procesal a quien se le opone, sino que por el contrario fue ratificado en su contenido y firma, y lo que lleva a la convicción de quien decide que la incomparecencia del demandado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar se debió a un circunstancia que no pudo proveerse, así como tampoco y que lo imposibilitó de evitar el daño, que pudo haber causado a su representado por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, circunstancia ésta que a criterio del Tribunal hace procedente la interposición del Recurso de Apelación, a los fines de la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el apoderado judicial de la demandada.
- Queda en estos términos REVOCADA la sentencia de fecha 31 de Marzo del año 2005 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo.-
- Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado A-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, y ordena remitir el expediente al Tribunal A quo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico

BFdeM/EC/amb.-