REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Mayo del año 2005
194° y 146°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005 -000116
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada Beatriz de Benítez, en fecha 21 de Enero del año 2005, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de enero del año 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos TELMO ANTONIO ARRIECHI, LEONEL CARRASCO GARCÍA, LISANDRO CHIRINOS GARCÍA, LEON JOSÉ AVELINO, JOSE RAMÓN LUGO, JOSÉ ISAIAS LUGO VERA, RAMON JOSÉ OLLARVE, EUSTAQUIO PEDROSO RIOS, RAMÓN SEGUNDO RODRÍGUEZ VARGAS, DANIEL OTILIO ROMERO GARCÍA y GILBERTO ANTONIO SALAZAR RODRÍGUEZ contra las Sociedades de Comercio “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTES SILVA” S.A. y sus filiales: “TRANSPORTE CAPRICORNIO”, “TRANSPORTE CAPRICORNIO” S.R.L., “TRANSPORTE SAGITARIO” S.R.L. “TRANSPORTE LIBRA” S.R.L., “TRANSPORTE PISIS” S.R.L., “TRANSPORTE ACUARIO” S.R.L., “TRANSPORTE PARANA” S.R.L., “TRANSPORTE MUCURUBA” S.R.L., “TRANSPORTE MISURI” S.R.L. y “TRANSPORTE ORINOCO” S.R.L.
En fecha 18 de Enero del año 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en virtud de que la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar.-
Frente a la anterior resolutoria la parte accionante ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la apoderada judicial de los actores alegó que el motivo de su incomparecencia a la celebración de Audiencia Preliminar el día 18 de enero del año 2005, fue debido a que se le presentó un quebranto de Salud con Mareos, vómitos y malestar y que por recomendación médica no podía manejar, por los vértigos, no pudiendo salir de casa por la contingencia estomacal, que fue atendida por la Médico Blanca Quero quien le recomendó medicamentos y reposo por tres días, y que con respecto a la colega que aparece en el Poder abogada ALIDA DE PAVONE informó que la misma se encuentra actualmente y desde hace dos años, en relación de dependencia de funcionario público (CADIVI) y por ende impedida o inhabilitada para el ejercicio libre como abogada.
Se deja constancia que la parte accionada no compareció a la Audiencia de Apelación ni por si, ni por medio de apoderado judicial, que no tiene más abogados porque son casos viejos donde no se maneja dinero para pagar honorarios.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación compareció la Médico Blanca Quero, titular de la cédula de identidad N° 7.513.152 y alegó que el día 18 de enero del año 2005, como de 6:30 a.m. a 7:00 a.m. fue a la casa de la ciudadana Beatriz de Benítez, ya que ella la había llamado porque se sentía mal, que le diagnosticó Síndrome Vertiginoso, de lo cual sufre, que le recomendó estar de reposos por unos días y hacerse unos estudios profundos, alegó igualmente que es la médico general, no especialista que siempre examina a la Doctora Beatriz de Benítez.-
A los fines de la decisión el Tribunal observa: De conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y el Tribunal sentenciará en forma oral en la misma fecha.
Igualmente establece el referido artículo, que de tal decisión el demandante podrá apelar a dos efectos dentro del lapso de 5 días hábiles a partir de la publicación del fallo a los fines de que sea oída por el Tribunal Superior del Trabajo pudiendo confirmarla o revocarla, cuando considerare que existieren infundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
Así mismo, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que se entiende por caso fortuito aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus notas características es la irresistibilidad y la impresibilidad, es decir, que no existe la intervención del actor y define a la fuerza mayor como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como la tempestad, la inundación etc.
En el presente caso quien decide, considera que al apelante le sobrevino un hecho fortuito de fuerza mayor que le impidió tomar precauciones que evitaran el daño, lo cual no fue desvirtuado por la demandada, ya que se evidencia de las actas procesales y a los fines de probarlo un informe médico que fue ratificado en la Audiencia de Apelación por el tercero emisor y el cual no fue desvirtuado por ningún medio procesal a quien se le opone, sino que por el contrario fue ratificado en su contenido y firma, y lo que lleva a la convicción de quien decide que la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte actora en la oportunidad de la Audiencia Preliminar se debió a un circunstancia que no pudo proveerse, así como también la imposibilitó de evitar el daño, que pudo haber causado a su representado por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, circunstancia ésta que a criterio del Tribunal hace procedente la interposición del Recurso de Apelación, a los fines de la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la apoderada judicial de los actores.
- Queda en estos términos REVOCADA la sentencia de fecha 18 de Enero del año 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
- Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado A-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, y ordena remitir el expediente al Tribunal A quo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-
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