REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Año 195° y 146°
Valencia, 12 de Mayo del año 2005
EXPEDIENTE N: GP02-R-2005-000251
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la abogado NEYLE E. TORRES SEIDEL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 58.182,en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero De Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de fecha 25 de Febrero del año 2005, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORALES VALLENILLA, contra la Sociedad de Comercio “ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A.” (ELEOCCIDENTE).
Frente a la anterior resolutoria la parte demandante ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la parte actora Apelante argumentó:
Que recurre del fallo por no estar conforme con la sentencia dictado
por el Tribunal A quo, por las siguientes razones:
Que existen contradicciones en el fallo, ya que el juez A quo al hacer la apreciación de las documentales marcadas “C” y “D” correspondientes a la Evaluación de Desempeño y Contrato de Servicio, por una parte le otorga valor probatorio, considerando cierto su contenido, y por la otra determina que la actora no logró probar que tuviera derecho a un 25% de recargo sobre el salario devengado, en este sentido, debo señalar a ésta alzada que a través del Contrato de Servicio se logró probar, que anualmente se le realizaba una evaluación de desempeño, y así mismo se logró probar con la documental “D” contentiva del Contrato de Servicio, que debido a tal evaluación, le correspondía un aumento salarial de un 25% de recargo sobre su salario, por lo que su liquidación y pago de prestaciones sociales debieron hacerse con la incidencia de ese recargo sobre el salario devengado para el momento en que ocurrió el despido; púes bien las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido el criterio de que admitida la prestación de servicio corresponde al patrono probar los hechos que envolvieron la relación laboral que la unió al trabajador, en éste sentido la accionada al contestar la demanda no negó el 25% por evaluación de desempeñó que se le otorga a sus trabajadores, solo se limitó a decir que tal evaluación resultó negativa, pero no trajo a los autos en la oportunidad procesal de las pruebas, dichos resultados, por consiguiente considero que no probado o desvirtuado lo alegado en el libelo de demanda en cuanto al punto controvertido, los hechos alegados por mi representada respecto a ello deben ser considerados como ciertos a los fines de avalar que evaluada como fue la actora le corresponde el incremento que incidiría en su salario y que tal incidencia sería de un 25% de recargo sobre el mismo, y el cual sería tomado como base para el computo de prestaciones y demás indemnizaciones a que tiene derecho mi representada.
Que el Tribunal A quo no acordó la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando la parte accionada no logró probar las razones que dieron lugar a la terminación de la relación laboral, siendo ella quien tenía la carga de probar tales hechos y máxime que quedó suficientemente probado que la actora durante el tiempo de servicio que prestó para su patrono, fue una trabajadora con buen rendimiento en el desempeño de sus actividades diarias en el ejercicio de sus funciones, tal cual se desprende de la evaluación que corre a los autos marcada “D” contentiva de Contrato de trabajo, es decir que no existieron causas que justificaran el despido, por lo que debió ser acordada por el A quo la indemnización reclamada.
En la oportunidad de hacer uso del derecho a la defensa, la parte accionada argumentó la misma bajo las razones siguientes:
En primer lugar: Ratificó la sentencia recurrida por cuanto consideró que la misma se ajustaba a la realidad de los hechos que envolvieron la relación laboral que existió entre su representada y la actora.
En segundo lugar: Alegó que a la trabajadora se le cancelarón todos los derechos y beneficios legales de acuerdo a lo enmarcado en la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva vigente, que prueba de su cumplimiento consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que fue consignada por la trabajadora con la interposición de la acción, que se le hizo el pago de la indemnización que contempla el articulo 125 Ejusdem, por despido injustificado de acuerdo a lo indicado en tal documental.
En tercer lugar: Que a la actora se le hicieron los pagos de sus beneficios laborales, tomando como base el salario devengado por actora para el momento de la terminación del servicio, que si bien se le hizo la evaluación no es menos cierto, que para el momento de la finalización de la relación laboral se desconocían los resultados de la misma, por lo que mal podría entonces tomarse como incidencia sobre el salario el 25% de incremento, ya que el mismo podía variar según los resultados que se obtuvieran de la evaluación, el cual podría incluso ser inferior inferior incluso hasta superior al porcentaje que se reclama.
Finalmente, solicitó a éste Tribunal que se declare la presente apelación sin lugar y confirme el fallo recurrido.
Alos fines de la decisión el Tribunal observa:
Que de lo actuado corre a los autos documental marcada “C ”, contentiva de carta de trabajo, inserta al folio 11, que si bien fue traída en fotocopia por la actora, no es menos cierto, que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se opuso, en tal virtud, el tribunal A quo le otorgó valor probatorio, por lo que su contenido debe tenerse como cierto conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual permite traer a la causa cualquier medio probatorio que las partes estiman conducente a la demostración de sus dichos, por lo que tal documental es demostrativa de que la prestación de servicio terminó por voluntad de una de las partes que en el presente caso ocurrió por decisión del patrono al querer dar fin de manera injustificada a la relación laboral que la unió con la actora, que si bien fue acordada tal indemnización por el Tribunal A quo, no es menos cierto que no se hizo con ajuste del porcentaje correspondiente al incremento salarial por lo que probado como fue el derecho que tenía la trabajadora de tal incremento, éste Tribunal lo acuerda con el porcentaje del 22 porciento sobre el salario devengado para el momento de la terminación de la relación laboral. Y ASÍ SE APRECIA.
Corre al expediente instrumental marcada “C”, inserta a los folios del 12 al 15, que de su contenido se desprende que la misma corresponde al Sistema de Evaluación integral de la capacidad, de rendimiento, desempeño y conducta del profesional, este Tribunal observa que la misma fue consignada en copia fotostática por la actora, y que no fue desconocida ni impugnada por su contraria, le corresponde igual apreciación que la documental señalada arriba, es decir, que se considera como cierta su texto, por lo que quien suscribe, da por cierto que a la actora se le hizo tal evaluación en fecha 27 -01-00, bajo los parámetros de calificación en ella contenidos, observándose que su calificación fue considerada de acuerdo a las categorías del 1 como mínimo y 5 como máximo, resultando una capacidad de rendimiento y desempeño como buena según su clasificación ubicada en la mayoría de los aspectos evaluados en el renglón 4, que adminiculada con la documental contentiva del Contrato Individual de Trabajo, que corre a los folios 79 al 82, demostrativa de que ciertamente a la trabajadora le correspondía un incremento salarial de acuerdo a la evaluación integral de la capacidad de rendimiento, que aunado tales consideraciones, a la confesión de parte, se pudo apreciar que ciertamente a la actora no se le hizo el incremento del salario de acuerdo al porcentaje que le correspondía para el año 1999, por cuanto alegó en la audiencia de apelación que se desconocía el resultado de la evaluación, que tales incrementos otorgados de esa manera afectarían económicamente a la empresa, por lo que se había llegado a un acuerdo con los trabajadores para la desaplicación de lo convenido con respecto a ello, por razones de índole económico, debe considerar esta juzgadora que lo acordado en las Convenciones Colectivas son ley entre las partes que las suscriben mal puede aceptarse una modificación (no probada en ésta causa ) de sus cláusulas en detrimento de los trabajadores, en este sentido reconocido como fue el derecho que les asiste a los trabajadores del incremento salarial anualmente, debió la empresa de acuerdo a los resultados de la evaluación cumplir con el incremento respectivo, no pudiendo alegar que la falta de resultados causare el no reconocimiento del mismo y menos cuando el resultado pende del patrono, en consecuencia, probado como fue el incumplimiento acordado en la convención colectiva que adujo la accionada, como lo probado con las documentales apreciadas, éste Tribunal considera procedente tal reclamación y se condena a la accionada a pagar por cuanto se observa que el Tribunal A quo no acordó los beneficios con base al incremento que debió corresponderle al año 1999, que no existiendo otro medio de prueba que indique el porcentaje sobre el cual debe hacerse se toma como base el resultado de la evaluación del año inmediatamente anterior, es decir de un 22% de incremento salarial, lo cual incidirá en el salario que devengaba la trabajadora para el momento de la terminación de la prestación del servicio. Por las razones expuestas se condena a la accionada al pago de los siguientes montos y conceptos:
Antigüedad .Artículo 108. Ley Orgánica del Trabajo
231 días, a razón de un salario de Bs. 34.021,650 , resultando , la cantidad de Bs. 7.859,001, de los cuales recibió 7.363.687, arroja la diferencia a pagar de Bs. 495.314,11
VACACIONES FRACCIONADAS y bono vacacional fraccionado:
21 días a razón de un salario diario de BS. 27.325,56, resultando la cantidad de Bs. 478.197,30, arrojando un a diferencia a deber de Bs. 92.466,05
UTILIDADES FRACCIONADAS:
10 días a razón de un salario diario de BS. 26.418,90 resultando la cantidad de Bs. 634.056,60, para una diferencia a deber de BS. 158.513,40.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Articulo 125, Numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo.
150 días a salario integral de BS. 34.021.650, resultando una diferencia a deber de BS. 5. 103.324,75
PREAVISO SUSTITUTIVO. Articulo 125 , literal “D” Ley Orgánica del Trabajo.
60 días a salario promedio de BS. 34.021,65, resultando la cantidad de Bs. 2.041.299, resultando la diferencia de Bs. 190.414,00. Total a pagar la suma de BS. 6.040.032,20
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la actora.
CON LUGAR LA ACCION, incoada por la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORALES VALLENILLA, contra la Sociedad de Comercio “ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE”,
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.
Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:
• De la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
JOANNA CHIVICO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
JOANNA CHIVICO
BFdeM/JCh/ lgf
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