REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GH01-X-2005-000013
JUEZA: WILFREDO GONZÁLEZ
JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En fecha 30 de Mayo del año 2005, se recibió expediente identificado con siglas y número GH01-X-2005-000013, contentivo del juicio que por Accidente de Trabajo ha incoado el ciudadano JOSÉ RAFAEL LAMON PARRA contra la Sociedad de Comercio “INDUSTRIAS DIANA” C.A., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado WILFREDO GONZÁLEZ, el día 03 de Mayo del año 2005.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: El 03 de Mayo del año 2.005, el Juez inhibido levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio cincuenta y nueve (59), del expediente, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 30 de Mayo del año 2005.

En dicha acta el Juez inhibido expone:
• “En fecha 03 de noviembre de 2004, se inició por ante este despacho procedimiento laboral entre las partes indicadas supra (folio 14).

• Una vez revisada la demanda quien juzgada consideró la imposibilidad de su admisión por existir Cosa Juzgada (folios 17 al 22), a que la parte accionante había aportado medios probatorios, los cuales consideró esta instancia debían ser valorados. (En atención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Vepaco).

• El accionante apela de la decisión dictada (folio 26), y en fecha 23 de Febrero el Tribunal de Alzada declara con lugar el recurso Interpuesto (folios 49 al 51).

• El día 17 de Marzo de 2005 se recibe en este despacho el expediente proveniente del Tribunal Superior (folio 54), que conoció de la Apelación, quien revoca la decisión de Cosa Juzgada dictada por este despacho y repone la causa hasta el estado que se produzca el pronunciamiento sobre la Subsanación del despacho saneador dictado.

Ahora bien, considera esta sentenciadora que el haber dictado pronunciamiento sobre la existencia de Cosa Juzgada, constituye causa de inhibición, en consecuencia, es por lo que se deja sin efecto el auto de fecha 29 de Abril de 2005 (folio 56), y por cuanto me encuentro incursa en la causal establecida en el numeral 5°. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa.…” (SIC)

En virtud del alegato expuesto por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado Wilfredo González, de haber dictado pronunciamiento sobre la existencia de la Cosa Juzgada en la presente causa, quien decide considera procedente la Inhibición planteada.-

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el Juez inhibido hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la inhibición planteada debe prosperar y así se declara. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado WILFREDO GONZÁLEZ, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 31 días del mes de Mayo del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Bertha Fernández de Mora
La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m La Secretaria

Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-
Exp: GH01-X-2005-000013