REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, nueve (09) de mayo del año dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: GP02-O-2005-000015
Visto el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano Abel Moreno Sánchez, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio VIGACERO OCCIDENTAL, C.A., este Tribunal observa:
Ha reiterado la Jurisprudencia y la Doctrina en concordancia con lo señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo es procedente contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que violen o amenacen un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal, breve y eficaz acorde con la protección constitucional.
Igualmente, el artículo 4° eiusdem, consagra que cuando un Tribunal de la República sentencie u ordene un acto que lesione un derecho constitucional es procedente la acción de amparo.
Así mismo, la Doctrina ha reiterado conjuntamente con la Jurisprudencia que la acción de amparo lleva implícito uno de los requisitos mas importantes a los fines de la declaratoria de la admisibilidad de la acción que lo es, que no exista otras vías ordinarias para reparar la lesión sufrida, o que las haya agotado, o que aún existiendo, las mismos no sean idóneas, breves, sumarias y eficaces, siendo importante destacar, que aún existiendo éstas, y no siendo eficaces, idóneas, breves y sumarias generen verdaderos gravámenes irreparables, ya que los medios necesarios para corregir o evitar deben ser capaces de corregir de manera inmediata la situación jurídica infringida o amenazada de serlo, lo que denota el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, el cual no
es subsidiario ni sustituto de otro medio o vía procesal; sumado a ello que de existir un procedimiento breve, sumario, expedito, oral, eficaz, y no sujeto a formalidades , no podía accederse a ésta vía sin haberse agotado aquel.
Del análisis de la presente solicitud se evidencia que el solicitante pretende que a través de este medio, se reponga la causa a la fijación de una nueva oportunidad para la celebración en un día y hora de la audiencia preliminar a la cual no compareció aun habiéndose cumplido el procedimiento legal establecido, para así anular la sentencia dictada en fecha 08 de abril del año 2005, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación de esta Circunscripción Judicial, por considerar que la misma causó violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa.
En consecuencia, determinada como ésta que los requisitos esenciales para la procedencia del mismo son: A) Que no exista otra vía con las características arriba señaladas. B) En caso de existir, que no contemplen las características, señaladas supra. Este Tribunal en observación a que el quejoso tuvo un medio expedito, breve, sumario, oral, y eficaz, no sujeto a formalidades como lo es el Recurso de Apelación sobre la referida sentencia consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reúne las características esenciales y concordantes, de conformidad con los principios de celeridad, brevedad y libres de formalidades consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual no ejerció en la oportunidad debida, se declara INADMISIBLE el presente recurso de amparo. ASI SE DECIDE.
La Juez
Bertha Fernández de Mora
El Secretario
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
BFdeM/EBCC/María Luisa
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