REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000191
DEMANDANTE:
APODERADOS: LUCY RAMOS DE AREVALO
DEMANDADA: SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD
LA VUELTOSA C.A (SEPRISEV.C.A)
APODERADO: GRACIELA ARCINIEGAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 11 de abril de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000191 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado GRACIELA ARCINIEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.481, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A. (SEPRISEV), contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano REINALDO ALBERTO ESTEILA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad No 11.023.339, representado judicialmente por la abogado LUCY RAMOS DE AREVALO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.476, contra la empresa SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A. (SEPRISEV), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No 14, Tomo 42-A de fecha 15 de agosto de 1989.
En fecha 26 de abril de 2005 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, el décimo (10°) día hábil siguiente a dicho auto, a la 01:30 p.m.
Estando en la oportunidad procesal para la reproducción del fallo, este Juzgado observa:
I
Alega el actor en su escrito de demanda, que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 01 de septiembre del año 2001, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, cumpliendo en principio un horario diurno de doce (12) hora; que para la fecha de terminación de la relación laboral cumplía un horario nocturno desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m; que en fecha 05 de abril de 2003 fue despedido injustificadamente; que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario normal de Bs. 6.336,66; que en fecha 07 de abril de 2003 presentó por ante la Inspectoría del trabajo escrito solicitando el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por estar amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial No 1.271, la cual fue declarada Con Lugar según Providencia Administrativa de fecha 08 de septiembre de 2003, por lo que reclama los salarios caídos desde el 07 de abril de 2003 hasta el 21 de septiembre de 2004, fecha de interposición de la presente demanda.
Que dada la negativa de la empresa de cumplir con la orden administrativa, reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Concepto Bolívares
Antigüedad 1.490.295,78
Antigüedad Art. 125 642.468
Preaviso 642.468
Vacaciones y Bono Vacacional 449.727,60
Vacaciones y Bono fraccionado 268.444,53
Utilidades 01/09/01 al 01/09/02 437.199,47
Duodécima hora 2.154.944,70
Día del vigilante 10.707,80
Bonificación especial 9.000
Salarios caídos 5.942.829,00
Total 12.788.630,81
Por su parte la accionada en su escrito de contestación admite la relación de trabajo entre las partes así como el tiempo y el despido injustificado.
Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción señalando que desde la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos hasta la fecha de interposición de la presente acción ha transcurrido mas de un año. En consecuencia, niega y rechaza la reclamación dada la prescripción de la acción.
En su contestación al fondo, niega y rechazo que la indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponda al salario de Bs. 10.707,80 diarios lo cual es contradictorio con el salario alegado de Bs. 6.336,66. Negó que el actor devengara ese único y ultimo salario de Bs. 10.707,80 diario, por cuanto los aumentos salariales existentes desde el día 05 de abril de 2003 son los establecidos por gaceta oficial; que para el 02 de mayo de 2003 se estableció como salario mínimo nacional la cantidad de Bs. 6.969,60 diarios; que a partir del 01 de octubre de 2003, era de Bs. 8.236,80 diarios; que en fecha 30 de abril de 2004 la cantidad era 9.884,20 diarios.
Niega el pago de los salarios caídos hasta el 17 de septiembre del año 2004.
Niega que deba la cancelación de la indexación o corrección monetaria por cuanto no adeuda conceptos laborales al actor.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la recurrente limitó su apelación en los siguientes términos:
1. Que el fundamento de su apelación descansa en la errada interpretación dada a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas éstas de orden público al declarar sin lugar la prescripción opuesta como defensa de fondo en la contestación a la demanda.
2. Señala que el ciudadano Reynaldo Alberto Esteila inició un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo donde obtuvo una Providencia administrativa en fecha 08 de septiembre de 2003, fecha que se toma como cierta y definitiva para comenzar a computar el lapso de la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por errónea interpretación del Tribunal A-quo la recurrida dejó establecido que el procedimiento administrativo culmina con el procedimiento de multa y por lo tanto, declaró sin lugar la prescripción opuesta.
3. Que el artículo 61 establece un año para la prescripción contado a partir del mismo momento en que se toma como fecha cierta del despido; que en este caso, según la providencia administrativa, el despido es efectivo en fecha 08 de septiembre de 2003.
4. Que la presente demanda se introdujo en fecha 20 de septiembre de 2004, un año y doce días después, por lo que considera que se ha vulnerado el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
I
Pruebas aportadas por la parte actora:
Con el libelo de la demanda
Folios 19 al 47, marcada “B”, copia simple de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI) y la Cámara Nacional de Vigilancia y Protección (CANAVIPRO) y las empresas de Vigilancia.
Folio 48 al 51, marcada ”C”, copia simple de Providencia Administrativa No 418, de fecha 08 de septiembre del año 2003.
Folio 52, Copia simple de cálculos de Prestaciones sociales.
Folio 53 al 56, marcada “F”, copia simple de Sentencia de la Sala Político Administrativa, caso Patricia Silva contra Representaciones Altagracia, C.A. de fecha 25 de noviembre de 2003
Folios 57 al 59, marcada “G”, copia simple Jurisprudencia de la Corte Suprema y de los Tribunales de Instancia., relacionada a la corrección monetaria.
Folio 60 al 75, marcada “H”, copia simple de Sentencia de la Sala Casación Social, caso Maria José Meneses contra Colegio Amanecer de fecha 17 de febrero de 2004.
Con el escrito de pruebas
Invoco el merito Favorable de los autos.
Documentales:
Folio 105, copia simple de recibo de Uniforme de fecha 28 de abril de 2003.
Folio 106, marcada “B”, cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajada de su pagina Wep. De fecha 28 de abril de 2003.
Folio 107, marcada “C”, Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajada de su pagina Wep. de fecha 16 de septiembre de 2003.
Exhibición:
Solicita se intime a la demandada a que exhiba los siguientes documentos:
1. Recibo original correspondiente al último pago realizado al actor.
2. Permiso emanado de D.A.R.F.A.
3. Solvencia del Ministerio del Trabajo
4. Notificación a la Inspectoría del Trabajo del cese de la relación laboral
5. Inscripción del actor en el beneficio de Ley Política Habitacional
6. Formato 14-04 (Paro Forzoso)
7. Libro de novedades.
Pruebas aportadas por la parte accionada
Invoca el merito favorable de las actas procesales y muy especialmente la defensa de prescripción opuesta como punto previo en la contestación de la demanda.
Documentales
Folio 117 al 119, marcada “A”, recibo de pago, sin fecha por concepto de utilidades correspondiente al cierre económico al 31 de diciembre d 2002, por Bs. 342.797,40, y copia simple de informe de fecha 09 de diciembre de 2002 dirigido por la empresa demandada al Banco Sofitasa a los fines de que se le debite de su cuenta bancaria las cantidad de Bs. 94.642.350,30, para el pago de las utilidades,
Folios 120 al 133, Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa SEPRISEV Y EL SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA PRIVADA Y TRANSPORTE DE SEGURIDAD BANCARIA Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-VIBAN).
II
Para decidir este Juzgado observa:
Con relación a la figura de la prescripción, ha sido constante la Jurisprudencia en afirmar, que la defensa perentoria de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirva como causa al derecho pretendido, quedando por lo tanto el actor relevado de la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. A este respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 1.994, resolvió:
“La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causal del derecho pretendido”
Igualmente, en decisión de fecha 02 de junio de 1971 (G.F. N° 72, 2° etapa, Pág. 458) al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:
“La excepción presume, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que le impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago”.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre del año 2001 con ponencia del Dr. Valbuena Cordero, ha expresado.
“...si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante esta en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción se declara improcedente, ello no produce ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho…”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación del servicio debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:
• Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
• Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
• Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
• Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De tal forma, que para interrumpir la prescripción, basta que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto que alcance tal fin.
La accionada en su escrito de contestación opone como punto previo la prescripción de la acción al considerar que desde la fecha de publicación de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos - 08 de septiembre de 2003- hasta la fecha en que fue notificada la demandada de la presente acción - 29 de septiembre de 2004 - ha transcurrido más de un año.
Cursa a los folios 165 y 166 auto de fecha 15 de febrero de 2005 dictado por el Tribunal A-quo mediante el cual acuerda practicar Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del estado Carabobo sobre todas las actuaciones realizadas en el expediente llevado por el ciudadano Reinaldo Alberto Esteila Contreras contra la empresa SEPRISEV, C.A., partes en la presente causa.
En la reproducción audiovisual de la inspección judicial practicada en fecha 16 de febrero de 2005, la Juez a-quo dejó constancia de los siguientes particulares:
La existencia de un expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo signado con el No 3049-03 contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Alberto Esteila contra la empresa SEPRISEV, C.A. la cual fue resuelta mediante Providencia Administrativa de fecha 08 de septiembre de 2003 que declaró con lugar la solicitud.
Que en fecha 13 de octubre de 2003 fue aperturado procedimiento de multa signado con el No 259-03, relacionado con la citada causa por desacato por parte de la empresa demandada al cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Reinaldo Alberto Esteila Contreras.
Que en fecha 08 de Julio de 2004, se dictó Providencia Administrativa de Multa mediante la cual se sanciona a la empresa SEPRISEV por no cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa de fecha 08 de septiembre de 2003, siendo notificada la accionada de tal resolución en fecha 17 de diciembre de 2004, según consta en Informe de la misma fecha suscrito por el Funcionario del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo, en donde dejó constancia que se trasladó a las instalaciones de la empresa SEPRISEV C.A., a los fines de notificar de la providencia de Multa No 150, siendo recibida por la secretaria de la referida empresa ciudadana Elionel de Obispo.
En la audiencia de apelación ambas partes estuvieron contestes en cuanto a la ocurrencia de los siguientes hechos:
5 de abril de 2003, fecha del despido;
8 de abril de 2003, interposición de la solicitud de reenganche;
27 de mayo de 2003, notificación a la demandada de dicho procedimiento;
8 de septiembre de 2003, Providencia Administrativa que ordenó el reenganche;
18 de septiembre de 2003, notificación a la demandada de la Providencia;
17 de noviembre de 2003, notificación del procedimiento de multa, aún cuando se desprende de las actas del expediente que tal notificación se produjo en fecha 17 de diciembre de 2003 (folio 171).
Dados los argumentos presentados por la recurrente, el punto a dilucidar en el presente caso es determinar a partir de que fecha debe comenzar a computarse el lapso para la prescripción.
Al respecto, se debe señalar que por principio de derecho administrativo, los actos administrativos tienen la característica de Ejecutividad y Ejecutoriedad, es decir, que deben cumplirse de manera inmediata aun en contra de la voluntad del administrado y por tanto, hasta tanto no conste decisión judicial del órgano competente que suspenda los efectos del acto cuya nulidad se pretende, el mismo es de cumplimiento obligatorio.
Lo anterior tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 7º, 8º y 87º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
“
(…)
Capítulo II
De los Actos Administrativos
Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.
Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.
(…)
Artículo 87. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.
El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada. “
La Providencia Administrativa es un acto administrativo que impone una obligación de hacer y que faculta a la misma administración a ejecutar dicha providencia, bien sea de oficio o a instancia de parte.
En el presente caso, el actor activo el procedimiento de inamovilidad a los efectos de que la autoridad administrativa ordenará su reincorporación a su puesto de trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 8 de septiembre de 2003 y a los fines de lograr su ejecutoriedad, instó al órgano administrativo a intentar la ejecución forzosa de ese acto a través del procedimiento de multa contemplado en la ley laboral sustantiva – consta al folio 170 oficio de remisión de resolución a la demandada de fecha 8 de julio de 2004; no obstante tal actividad, la demandada no dio cumplimiento a dicho acto, optando en consecuencia el trabajador perjudicado por tal contumacia, a demandar el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos.
La actuación del trabajador ante el órgano administrativo, evidencia su voluntad de alcanzar la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, es decir, a continuar laborando en la empresa que sin justa causa lo privó de ese derecho; derecho que reclamó hasta agotar la ejecución forzosa del mandato administrativo.
Lo anterior lleva a considerar que siendo la finalidad inmediata del procedimiento de reenganche garantizar al trabajador la permanencia en su sitio de trabajo, mal puede pretenderse que desde el mismo momento en el cual es dictada la providencia por el inspector del trabajo comienza a correr el lapso prescriptivo para la reclamación de los conceptos laborales y salarios caídos, por cuanto debe verificarse si el trabajador es reincorporado a su puesto de trabajo o si el patrono persiste en el despido; en cuyo caso, es a partir de dicha persistencia que nace el derecho del trabajador a reclamar las cantidades que puedan corresponderle en virtud de la relación de trabajo.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo del año 2003, con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz, ha expresado:
“ (…)
A sí las cosas, comparte esta sala el criterio que sostiene el ad quem con respecto a la declaratoria de prescripción del caso de autos, motivado a que el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vinculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que este concluye; y en la cuestión sudjudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización del procedimiento de estabilidad laboral que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa reclamada persistió en dicho despido, por lo tanto, desde la fecha en que concluyo el precitado proceso de estabilidad, se inicia el computo del periodo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
En el presente caso, la notificación de la demandada del procedimiento de multa se produjo en fecha 17 de diciembre de 2004, cinco (5) meses después de la emisión del oficio de remisión de Resolución de Multa a la demandada, momento en el cual se produce el agotamiento de la vía administrativa. No obstante, ante la contumacia de la demandada en desacatar la orden de reenganche y ante el retardo por parte de la administración en hacer efectiva dicha notificación, el trabajador demanda ante el órgano jurisdiccional sus beneficios laborales y salarios caídos en fecha 20 de septiembre de 2004, poniendo fin al procedimiento de reenganche. Por lo tanto, es a partir de dicha fecha cuando comienza a computarse el lapso de prescripción.
Ahora bien, para que la reclamación surta el efecto interruptivo de la prescripción, debía efectuarse la notificación de la demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, vale decir, antes del 20 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “a”; o bien con el Registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado ante la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.
De una revisión cronológica de los hechos presentados por el actor, se evidencia que:
Presentada la demanda en fecha 20 de septiembre de 2004, fue admitida en fecha 24 de septiembre de 2004;
Cursa al folio 81, actuación de fecha 1 de octubre de 2004 mediante la cual el funcionario de la Unidad de Alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada en fecha 29 de septiembre de 2004.
Sobre la base de los señalamientos que anteceden, observa esta Alzada, que la notificación de la demandada se verificó en tiempo oportuno. En consecuencia, la defensa de prescripción debe ser desechada. Así se declara.
Dado que la recurrente limitó su apelación a la procedencia de la prescripción de la presente acción, esta Alzada ordena el pago de los siguientes conceptos y montos acordados en la recurrida:
CONCEPTOS Bolívares
Antigüedad Art. 108 L.O.T. 681.609,80
Preaviso 514.235,40
Indemnización Art. 125 514.235,40
Vacaciones 199.952,22
Vacaciones Fraccionadas 116.587,25
Bono Vacacional 53..833,29
Bono Fraccionado 35.837,59
Utilidades 365.297,32
Duodécima Hora 671.784,33
Día de Vigilante 3.000,00
Salarios Caídos 3.381.998,22
Total 6.538.370,42
Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado GRACIELA ARCINIEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.481, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A. (SEPRISEV).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano REINALDO ALBERTO ESTEILA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad No 11.023.339, contra la empresa SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A. (SEPRISEV), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No 14, Tomo 42-A de fecha 15 de agosto de 1989 y se le condena a pagar al actor la cantidad de Bs. SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA CON 42/100 (BS. 6.538.370,42).
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, con expresa exclusión de los salarios caídos, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.
Exclúyase de la corrección monetaria los días de vacaciones judiciales.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo de 2005. Año 195º de la Independencia y 146° de la Federación-.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria
Abg. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Joanna Chivico
KN/ JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2005-000191
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