REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000501
DEMANDANTE: JOSE BARRETO Y OTROS
APODERADOS JUDICIALES: JOSE BALESTRINI Y OTROS
DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS
DEL ESTADO CARABOBO
APODERADOS JUDICIALES: ELVIA JURADO ROJAS
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA


En fecha 06 de abril de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000501 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.445, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BARRETO JOSE RAFAEL, CASTILLO AULAR JOEL ENRIQUE, CHIRINOS RAFAEL ALIRIO, CORTEZ RUBEN DARIO, CUELLO ISAIAS DEL CARMEN, GARCIA PARRA NELVIS SEGUNDO, HERNANDEZ VALERO JOSE FRANCISCO, ORTEGA MOLINA ANDRES MIGUEL, ORTEGA FLORES MAXIMILIANO, SANCHEZ FREDDY ALBERTO, RIVERO COLMENARES ANGEL EMILIO, VILLA LUIS ENRIQUE, GAMERO ARTEAGA IVAN DARIO, GONZALEZ ASTUDILLO GONZALO ANTONIO, LEON PAREDES HUGO AMADO Y VELASQUEZ ZAMBRANO JUAN HUMBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.399.222, 7.149.320, 9.505.450, 16.502.609, 11.155.735, 12.805.055, 12.553.298, 10.862.815, 10.734.424, 3.819.226, 9.841.068, 4.866.906, 7.157.551, 4.119.199, 1.723.477 y 9.125.001, respectivamente, contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Carabobo que declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de cualidad de trabajadores incoada contra el INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO CARABOBO, creado mediante Ley Estadal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 456 del 31 de diciembre de 1992, representado por la abogado ELVIA JURADO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.551.
En fecha 13 de abril de 2005 se fijó el décimo cuarto (14º) día a las 9:30 a.m. como oportunidad para la celebración de la audiencia pública de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia de apelación la recurrente ratifica lo expresado en la audiencia de juicio; que existe una asociación que agrupa a los solicitantes con fines gremiales que selecciona a los aspirantes y los envía a la jefatura de operaciones que es en definitiva quien los selecciona; que se demostró que hay una prestación personal del servicio, que hay subordinación porque cumplen horario y que hay un salario no en el sentido estricto de la palabra, ya que a final de año les daban bonos de eficiencia, que se han carnetizado, que le suministran elementos de trabajo como carrucha y otros instrumentos para el acarreo de las maletas de los pasajeros; que con ese conjunto de elementos se configura la relación de trabajo ante el Instituto.
Que es un Principio constitucional la primacía de la realidad sobre los hechos para establecer la relación laboral; que la recurrida no se pronunció al fondo sino que rechazo la acción propuesta ante una acción mero declarativa; que en este caso hay falta de certeza de la relación laboral con el Instituto; que en este caso no hay renuncia ni hay despido por lo que mal pueden pedir las prestaciones sociales.

Estando en la oportunidad para la reproducción definitiva del fallo, se observa:

I

Alegan los accionantes que se encuentran agrupados en una Asociación Civil denominada ASOCIACION CIVIL DE PORTER DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE VALENCIA (APAIV), la cual fue creada en fecha 14 de septiembre de 1.991 por exigencia de la directiva del Aeropuerto demandado y a través de la cual se tramitan los ingresos de las personas postuladas para el cargo de porter o maleteros y que luego son remitidos al Departamento de Operaciones para su aceptación o no al cargo, por lo que es el Instituto y no la Asociación Civil el ente que selecciona a este tipo de personal; que algunos de ellos tienen data de ingreso desde el año 1.991
Que el Aeropuerto demandado utiliza la figura de esta Asociación Civil como una suerte de staff-leasing o pay-rolling que consiste en colocar a los trabajadores en la nómina de otra persona jurídica cuya única función es la de representar al grupo de trabajadores
Que a estos trabajadores se les exige el cumplimiento de horario de trabajo; que por el tipo de servicio prestado la Asociación organiza a los trabajadores, a quienes se les asigna el cumplimiento de los turnos respectivos pero que los turnos rotativos se cumplen de acuerdo a la planificación de los vuelos que haga el Instituto teniendo ellos que garantizar la prestación del servicio a cualquier hora del día o de la noche, de acuerdo a la planificación llevada por el Instituto.
Que estos trabajadores obtienen su salario a través de las propinas dadas por los usuarios del servicio y no del Aeropuerto el cual ha establecido que el usuario pague directamente al maletero y no al Instituto como un servicio; que los maleteros reciben anualmente de la institución un donativo especial por la eficiente labor realizada como maletero y una cesta navideña, todo lo cual evidencia una subordinación económica del trabajador respecto al Instituto.
Que las carruchas utilizadas por los maleteros son herramientas de trabajo suministradas directamente por la Dirección del aeropuerto; que están obligados a usar carnet que los identifica como trabajadores del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena.
Que la realidad bajo la cual se efectúa la prestación de servicio de estos trabajadores demarca la relación de trabajo que existe entre ellos y el Instituto demandado; que en este caso se puede aplicar el contenido del artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el servicio prestado por los maleteros es un servicio inherente al servicio general prestado por el Instituto.
Solicitan que sea declarada su condición o cualidad de trabajadores frente al Instituto y que les sean reconocidos sus derechos y beneficios derivados de dicha relación laboral.

Por su parte el Instituto Autónomo de Aeropuerto del estado Carabobo rechaza que los demandantes tengan la condición de trabajadores de dicho organismo por cuanto no es cierto que cumplan horario, que reciban instrucciones en cuanto al cumplimiento de los turnos, que por exigencia del instituto hayan constituido una Asociación Civil y que el carnet que utilizan sea expedido en condición de empleados del Instituto.
Que es contradictorio señalar que han ingresado desde el año 1.991 y que desde entonces son trabajadores del aeropuerto ya que éste fue creado por Ley con posterioridad, y que en consecuencia, tampoco podía exigir la constitución de la asociación civil ya que fue creada en fecha 14 de septiembre de 1.991 y el Instituto fue creado mediante ley publicada en Gaceta oficial del estado Carabobo de fecha 31 de diciembre de 1.992.
Que es falso que el ingreso de los trabajadores se produzca mediante simple tramitación que realiza el Presidente de la Asociación Civil de Porters del Aeropuerto Internacional de Valencia, ya que es un imperativo legal para el ingreso a la administración pública el cumplimiento previo de formalidades especiales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que dado el servicio prestado por el Instituto es necesario que por razones de seguridad aeroportuaria, se requiera la identificación a través de los referidos carnets y el llenado de la planilla de datos.
Que no forma parte del proceso operativo del aeropuerto el traslado del equipaje de los pasajeros, por lo cual no es necesaria la creación de dichos cargos ni constituyen una actividad esencial para la prestación del servicio por parte del aeropuerto.
Que los vuelos no son programados por el aeropuerto pues ello le compete al Instituto Nacional de Aviación Civil, organismo adscrito al Ministerio de Infraestructura; que una vez autorizada la ruta y creado el vuelo por las líneas aéreas, el instituto presta el servicio que le compete.
Que no puede el instituto pagar salario a quien no le presta una contraprestación de servicio; que los donativos constituyen una cesión graciosa en época navideña que corresponden a una partida denominada “donaciones a personas “ que por imperativo legal en materia presupuestaria es destinada a terceros no relacionados laboralmente con el Instituto.
Solicita sea declarada sin lugar la presente acción.

Ambas partes promovieron pruebas.
II

Para decidir, este Juzgado observa:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala:
“ Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente “.

La referida norma establece como primer requisito fundamental para su procedencia que el actor tenga interés actual. El diccionario Cabanellas define como interés procesal:

“ En concepto de Carnelutti, la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para satisfacer legalmente el interés en litigio. Este último componente, el interés en la causa (v. )es, para el procesalista italiano, el que tienen las partes respecto de los derechos o de las cosas que forman el contenido del juicio.
Para Alsina, que comparte el criterio de la necesidad de la actuación procesal como esencia del derecho de litigar: “ El interés únicamente consiste en que, sin la intervención del órgano público, el actor sufriría un perjuicio. Por consiguiente, la cuestión de saber si media un interés justificado constituye una situación de hecho, debiendo tenerse en cuenta que, si bien todo interés merece la protección judicial, por mínimo que sea, no puede el juez ampararlo cuando el procedimiento sólo tiene un propósito vejatorio”. (v. Interés en obrar, (..) “.

Así, además del interés, la norma limita las pretensiones del actor a la solicitud de declaratoria de una simple o mera declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica; y por último, limita su ejercicio a la existencia o no de una acción diferente a ella mediante la cual el interesado pueda obtener la satisfacción que demanda.
Es así que una sentencia mero declarativa, además de declarar la existencia o no del derecho o de la relación jurídica en cuestión, puede sólo reconocer ese derecho o condenar su cumplimiento; en el primer caso, estaríamos en presencia de una sentencia que simplemente resuelve sobre lo peticionado, sin dar posibilidad alguna para su ejecución, y en el segundo caso, estaríamos en presencia de una sentencia que establece la existencia del derecho y que per se, constituye un título ejecutivo que puede obligar al deudor de la obligación a su cumplimiento
En ambos supuestos, nos estamos refiriendo al efecto objetivo que tienen tales sentencias dentro del proceso como instrumentos de resolución de la controversia, y que no es otra, que la aplicación de la ley.

Al respecto, el maestro Luís Loreto afirma:

“ En ambos caos, la sentencia declara cuál es el derecho existente entre las partes; pero mientras que en el primero la función de la sentencia se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho, en el segundo, en cambio, además de esa declaración se determina, fija y actúa in concreto la orden de prestación contenida en el derecho declarado, surgiendo así un título ejecutivo que no existía concretamente antes del proceso. De allí que encontremos en la sentencia de condena un plus que no hallamos en las simplemente declarativas, lo cual ha obligado a subdividir las sentencias declarativas en sentido amplio, en dos categorías que en la doctrina han adquirido cierta autonomía, a saber: sentencias declarativas en sentido estricto y sentencias de condena. Ambas sentencias son declarativas, pero en las de condena se advierte un aliud significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. “ Luís Loreto. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Pag. 362-363.

En el presente caso, los accionantes solicitan la declaratoria de su condición o cualidad de trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto del estado Carabobo observándose que la misma ha sido planteada sobre la base de los elementos constitutivos de una prestación de servicio de naturaleza laboral apoyada en un acervo probatorio de la existencia de tales elementos, incluso con la invocación de la presunción de existencia de la relación laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo lo cual lleva a esta Juzgadora a considerar que emitir pronunciamiento satisfactorio para los accionantes sobre su condición de trabajadores frente al Instituto demandado a través de una acción mero declarativa, constituiría una prueba preconstituida en una eventual demanda por prestaciones sociales y otros beneficios laborales o de otra naturaleza por parte de cualquiera de los solicitantes, que vulneraría la esencia de la presunción iuris tantum contenida en el precitado artículo 65.
Por otra parte, declarar que los peticionantes no tienen cualidad de trabajadores, sería vulnerar del mismo modo la presunción de existencia de la relación laboral, ya que tal declaratoria obraría como prueba preconstituida a favor del ente demandado.
Así las cosas, tratándose la presente acción del reconocimiento de la existencia de una prestación de servicios de carácter laboral entre las partes, se evidencia que existen otras vías idóneas, como el juicio ordinario laboral, a través del cual los actores puedan satisfacer su pretensión y con las que incluso, pueden alcanzar la ejecutoriedad del derecho que se reclama.
En consecuencia, de conformidad a las anteriores consideraciones la presente acción surge Improcedente. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogado ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.445.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción ejercida por los ciudadanos BARRETO JOSE RAFAEL, CASTILLO AULAR JOEL ENRIQUE, CHIRINOS RAFAEL ALIRIO, CORTEZ RUBEN DARIO, CUELLO ISAIAS DEL CARMEN, GARCIA PARRA NELVIS SEGUNDO, HERNANDEZ VALERO JOSE FRANCISCO, ORTEGA MOLINA ANDRES MIGUEL, ORTEGA FLORES MAXIMILIANO, SANCHEZ FREDDY ALBERTO, RIVERO COLMENARES ANGEL EMILIO, VILLA LUIS ENRIQUE, GAMERO ARTEAGA IVAN DARIO, GONZALEZ ASTUDILLO GONZALO ANTONIO, LEON PAREDES HUGO AMADO Y VELASQUEZ ZAMBRANO JUAN HUMBERTO, ya identificados, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO, por improcedencia de la acción propuesta.

Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dos (2) días del mes de mayo de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

El Secretario

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
El Secretario

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


KNZ/EBCC
EXP: GP02-R-2004-000501