REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-0000109
DEMANDANTE: ROGELIO RAFAEL LOZADA BRICEÑO
APODERADO JUDICIAL: JOSE HERMOSO Y NESTOR ANZOLA
DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.
FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


En fecha 14 de abril de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000109, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ HERMOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 8.043, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGELIO RAFAEL LOZADA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No 2.801.760, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso seguido contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 22 de abril de 2005, esta Alzada fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el noveno (9º) día hábil siguiente, a la 1:30 p.m., siendo diferida en fecha 29 de abril de 2005 para el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m. a los efectos de su celebración en la misma fecha que la pautada en la causa GP02-R-2005-000114, la cual guarda estrecha relación con la presente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir la sentencia en los siguientes términos:

Alega el accionante en su solicitud que comenzó a trabajar para la accionada en fecha 02 de enero de 1972, como Gerente General de la Refinería El Palito, devengando un salario básico mensual de Bs. 6.072.500,00 más Bs. 303.625,00 por ayuda de ciudad.
Que en fecha 17 de enero de 2003 el ciudadano Roberto Capriles en su carácter de Coordinador de las Actividades de Administración y Servicios de la refinería El Palito procedió a despedirlo de su cargo en forma injustificada a través de un medio de comunicación impreso de cobertura regional, indicando que había prescindido de sus servicios desde el 3 de enero de 2003.

Solicita que se declare que el despido fue injustificado y en consecuencia, se ordene la reincorporación a su cargo y al pago de los salarios caídos.
De las actuaciones que cursan al presente expediente, se observa que:
En fecha 27 de enero de 2003 fue presentada la demanda ante el tribunal de la causa, con un (1) anexo; folios 1 al 8.
En fecha 29 de enero de 2003 se admite la demanda y se ordena proceder a la citación de la demandada; folios 9 y 10.
En fecha 7 de abril de 2003, el demandante otorga poder apud acta a los abogados que en el se mencionan; folio 12.
En fecha 21 de enero de 2004, la representación judicial de la accionada consigna diligencia solicitando se proceda a la citación de la demandada; folio 13.
En fecha 22 de febrero de 2004, el juzgado a-quo dicta auto mediante el cual declara:
“Vista la diligencia suscrita por el abogado de la parte demandante JOSE R. HERMOSO de fecha 21 de enero de 2004 (f13), éste tribunal se abstiene de pronunciarse acerca de lo solicitado por cuanto que lo peticionado fue acordado en fecha 29-01-2003, igualmente este Juzgado deja constancia que hasta la presente fecha la parte demandante no ha suministrado los emolumentos necesarios para las copias certificadas a fin de librar la compulsa de citación y poder gestionar la misma “.
En fecha 06 de mayo de 2004 la secretaria del tribunal deja constancia que agrega a los autos orden de comparecencia y oficio al Procurador General de la República, las cuales fueron libradas en fecha 29 de enero de 2003 en virtud de que la parte interesada no suministro los emolumentos necesarios para las copias certificadas que debían ser acompañadas a la correspondiente citación y notificación.

En fecha 6 de mayo de 2004, el Juzgado a-quo dicta sentencia declarando la perención de la instancia.

UNICO

El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “.

Es decir, que la perención de la instancia es la figura procesal que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo; la norma ut supra indicada la establece por un año.
La inactividad de las partes está referida a la no realización o verificación de ningún acto de procedimiento, por lo que ha sostenido la jurisprudencia que la perención deviene de la negligencia de las partes presumiendo que es su voluntad no continuar la instancia. En el presente caso la inactividad de las partes está sometida al plazo de un año, vencido el cual, la instancia se extingue de pleno derecho.

Según Eduardo Couture “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.

El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

En la audiencia de apelación el apoderado judicial de la parte actora señala que en el presente caso no están dados los extremos para que opere la perención.

Se constata que siendo admitida la demanda en fecha 29 de enero de 2003 y ordenada la citación de la empresa en el mismo auto, la accionada no realizó ningún acto capaz de darle el impulso procesal a la causa por cuanto del auto de fecha 22 de abril de 2004 dictado por el a-quo, se evidencia que lo solicitado mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2004 ya había sido acordado por el tribunal en el auto de admisión; por lo que teniendo el actor la carga de suministrar los emolumentos necesarios para las copias certificadas a fin de librar la compulsa de citación para su practica, no lo hizo.

En consecuencia, tal como fuera establecido en la recurrida, desde el auto de fecha 29 de enero de 2003 hasta el 6 de mayo de 2004, fecha de la declaratoria de perención por el a-quo, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora cumpliera con el mandato del auto de admisión de la demanda; por lo tanto, sobre tales premisas esta Alzada, considera que el Tribunal A-quo, aplicó correctamente lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de un (1) año. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ HERMOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 8.043, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGELIO RAFAEL LOZADA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No 2.801.760.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 6 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa seguido contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los seis (6) días del mes de mayo de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Ketzaleth Natera Z.

El Secretario


Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario


Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares



KNZ/EBCC/knz
EXP: GP02-R-2005-000109