REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 02 de febrero del 2004, los ciudadanos DAVID CONCEPCION UTRERA GARCIA y MARIANGEL DEL VALLE MUJICA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.088.497 y V-15.000.640 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas MARIA JIMENEZ LOPEZ y DANETY CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.306 y 80.847 respectivamente, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 11 de marzo del 2004 comparecieron los ciudadanos DAVID CONCEPCION UTRERA GARCIA y MARIANGEL DEL VALLE MUJICA RANGEL, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 04 de mayo del año 2005, los ciudadanos DAVID CONCEPCION UTRERA GARCIA y MARIANGEL DEL VALLE MUJICA RANGEL, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos DAVID CONCEPCION UTRERA GARCIA y MARIANGEL DEL VALLE MUJICA RANGEL anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 1.998.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño ROGER ANTONIO, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hijo durante las horas del día, todo el tiempo que pudiera, estas visitas, fueran de interés y beneficio para el niño en la casa donde reside el niño con su madre, teniendo derecho a llevarlo consigo los fines de semana, previa notificación a la madre, obligándose a entregarlo en la residencia del niño, éstas visitas no interferirán con las actividades escolares, las cuales están comprendidas entre 7:30 a.m. a 11:30 a.m., y los días lunes a jueves de 5:00 p.m. a 6:30 p.m., horario éste, por cuanto el niño realiza práctica de béisbol, los días sábados y domingos juegos planificados, teniendo el padre y el niño derecho a compartir éstas prácticas los fines de semana. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 132.600,oo) mensuales, los cuales serán depositados de la siguiente manera: TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 33.150,oo) semanales en el Banco Provincial, cuenta de ahorro N° 0240200211314, perteneciente a la cuenta del niño ROGER ANTONIO, ésta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de las necesidades de su hijo, para asegurar su bienestar, asimismo el niño gozará de un seguro médico, proporcionado por la empresa donde el padre trabaja, siendo la madre también tenedora de la tarjeta del seguro, la cual bastará la sola presentación de ésta ante cualquier centro clínico exceptuando la Clínica Guerra Méndez y el Policlínico La Viña, para que el niño sea atendido, más los gastos compartidos con la madre por concepto de gastos por consultas médicas, medicinas, gastos de educación y gastos de vestido.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 16 días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. Morela Sereno Montoya
En la misma fecha siendo las 10:25 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-19.722.-
MPV/ib.-
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