REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

SOLICITANTES: ADOLFO ENRIQUE MONTILLA CASTRO

GINELLY FRANCISNEL OSECHAS ARENAS

EXPEDIENTE Nº: C-25.011 - DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de diciembre del año 2.004, los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE MONTILLA CASTRO y GINELLY FRANCISNEL OSECHAS ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.252.642 y V-14.754.869 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA RUIZ de CONDE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.191 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
En fecha 16 de febrero de 2005 esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa. Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de febrero de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 15 de marzo de 2005, los solicitantes ADOLFO ENRIQUE MONTILLA CASTRO y GINELLY FRANCISNEL OSECHAS ARENAS, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 05 de abril de 2005 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 25 de abril de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE MONTILLA CASTRO y GINELLY FRANCISNEL OSECHAS ARENAS, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 03 de julio de 1.995, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña GIMBERLLY ARIBEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por el padre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, la madre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, mientras no este incapacitada para trabajar y reciba ingresos, dicha cantidad será cancelada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Dicho aporte podrá ser incrementado en la medida en que se incrementen los ingresos de su progenitora. De igual manera ambos padres se comprometen a continuar pagando conjuntamente todo lo relacionado con la niña, para su atención diaria, alimentación, meriendas y diversión; igualmente en la misma proporción para los estrenos decembrinos, obsequios necesarios, vacaciones escolares, útiles y uniformes escolares, gastos médicos y medicinas, así como también para sus demás gastos imprevistos, entre otros: Cursos, talleres, jornadas de mejoramiento y ampliación de conocimientos y con todo lo que sea necesario para el mejor desarrollo físico y moral de la niña. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, la madre ejerce y podrá continuar ejerciendo un régimen abierto, siempre y cuando como siempre, no interfiera con los estudios y horario de clases de la niña, horas de descanso y reposo médico si fuere el caso. Igualmente ambos padres acuerdan que los días que se celebren por tradición, la niña los continuará disfrutando así: El día de la madre, con la madre; el día del padre, con el padre; el próximo 24 de diciembre con el padre y el próximo 31 de diciembre con la madre; las próximas fiestas carnestolendas y de semana santa serán compartidas alternativamente, correspondiéndole inicialmente a la madre y luego al padre a partir del próximo año y así sucesivamente seguirán alternándose. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera parte de ellas las pasará la niña con el padre y la segunda parte las pasará con la madre y así sucesivamente.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 02 días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Sandra Saez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-25.011.-
MPV/ib.-