REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: ALIDA BEATRIZ GONZALEZ
OSWALDO GUILLERMO INVERNATI OLIVEROS
EXPEDIENTE Nº: C-26.053 - DIVORCIO 185-A
En fecha 02 de marzo del año 2.005, los ciudadanos ALIDA BEATRIZ GONZALEZ y OSWALDO GUILLERMO INVERNATI OLIVEROS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.750.194 y V-11.345.680 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ESPERANZA PADRON VILLASANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.910 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de marzo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 21 de abril de 2005 los solicitantes ALIDA BEATRIZ GONZALEZ y OSWALDO GUILLERMO INVERNATI OLIVEROS, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 10 de mayo de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de mayo de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALIDA BEATRIZ GONZALEZ y OSWALDO GUILLERMO INVERNATI OLIVEROS, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 20 de febrero de 1.998, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño GUILLERMO OSWALDO ALFONZO y a la adolescente YENESIS ISAMAR, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, suma ésta que entrega a la ciudadana ALIDA BEATRIZ GONZALEZ en su condición de madre; y a partir del mes de febrero del año en curso dicha suma será depositada en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) signada con el N° 0116-0025-59-0183964055, a nombre del niño y de la adolescente, autorizando a la madre ALIDA BEATRIZ GONZALEZ a hacer los retiros correspondientes. En el mes de septiembre debido al inicio del año escolar, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos lo que ellos requieran, lo cual incluye mensualidad escolar, matrícula, útiles escolares, uniformes, calzado, así como cualquier otro gasto. En el mes de diciembre motivado a festividades navideñas, el padre se compromete de igual manera a sufragar a sus hijos lo que ellos requieran (ropa, calzado, juguetes). En cuanto a los gastos médicos, el padre se responsabiliza de cualquier gasto que acarreen sus hijos por concepto de enfermedad incluyendo hospitalización si fuere el caso. La cantidad arriba señalada será aumentada anualmente según se incrementen los ingresos del padre. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que sus obligaciones se lo permitan, en horarios que no perturben sus horas de descanso o de estudio y de cualquier otra actividad complementaria beneficiosa para sus hijos. Así el padre podrá buscar a sus hijos los días sábados a las 9:00 de la mañana y regresarlos el día domingo a las 6:00 de la tarde. En cuanto a las vacaciones se pondrán de acuerdo, y hacerlas en forma alternativa. El día del padre y de la madre lo pasarán con el progenitor respectivo.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 20 días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Morela Sereno Montoya.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:05 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-26.053.-
MPV/ib.-
|