REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: RAZEK LOUTFI SABA

ANDREINA DEL CARMEN MORA DIAZ


EXPEDIENTE Nº: C-26.071 - DIVORCIO 185-A


En fecha 03 de marzo del año 2.005, los ciudadanos RAZEK LOUTFI SABA y ANDREINA DEL CARMEN MORA DIAZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.451.300 y V-6.519.135 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los abogados OSCAR GUANCHEZ PUERTAS y MICHERD SALAS JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 9.352 y 49.055 respectivamente y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de marzo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 17 de marzo de 2005 los solicitantes RAZEK LOUTFI SABA y ANDREINA DEL CARMEN MORA DIAZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 03 de mayo de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 10 de mayo de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAZEK LOUTFI SABA y ANDREINA DEL CARMEN MORA DIAZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 05 de septiembre de 1.995, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
En cuanto al niño JORGE ANDRES, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, susceptible de revisión periódica según la capacidad económica del padre y las necesidades de éste. Igualmente el padre se compromete a efectuar los pagos de inscripción y mensualidades del colegio del niño. Así mismo se conviene que los demás gastos que amerite el niño, tales como gastos médicos, escolares, vestido y cualesquiera otros indispensables para el sano desarrollo del niño serán costeados por ambos padres de manera compartida, de por mitad. No obstante y en lo que se refiere a las mensualidades de los meses de agosto, en razón de que precede el mes de inicio escolar, donde se verifican innumerables gastos relativos a la formalización general escolar y en diciembre, época navideña, se estipula que habrá un bono especial de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en cada mes. En relación al REGIMEN DE VISITAS, durante el tiempo que los padres han permanecido separados no hubo régimen de visitas, el padre ha visitado y salido con su hijo cuando sus actividades se lo han permitido, siempre de común acuerdo; en la actualidad ambos padres de común acuerdo han acordado un régimen abierto, es decir, que cuando la madre creyere conveniente y bajo previo acuerdo de ella, el padre citará al hijo y saldrá con él, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. El niño podrá visitar a sus abuelos tanto maternos como paternos, pero obligándose a regresar a la casa los días domingo a las 6:00 p.m. En relación a los asuetos y días feriados, ambos padres convienen que será previo acuerdo entre ellos y para las salidas fuera del país deberá ser autorizado por escrito por el otro cónyuge.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 20 días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:55 de la mañana.
La Secretaria,


Exp. Nº C-26.071.-
MPV/ib.-