REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 3
EN SU NOMBRE
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: BETTI MAGALI TOLOZA
APODERADA JUDICIAL: INDIRA DEL CARMEN LOPEZ
PARTE DEMANDADA: GIMMY ALVEIRO VIVAS NARVAEZ
ADOLESCENTES: HNOS: VIVAS TOLOZA: ESLEIMER
JOHANNA, JOHAM ALEJANDRO y
JENNY ADRIANA.
EXPEDIENTE N°: C-21.347.-
FECHA: 31 DE MAYO DE 2005.-
Vista la solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la abogada INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTY MAGALI TOLOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 13.754.694 y de este domicilio, actuando en representación de sus hijos JOHAN ALEJANDRO, JENNY ADRIANA y ESLEIMER JOHANNA, en contra del ciudadano GIMMY ALVEIRO VIVAS NARVAEZ , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.246.891 y de este domicilio. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: PRIMERO: Que la filiación de los adolescentes JOHAN ALEJANDRO, JENNY ADRIANA Y ESLEIMER JOHANNA está demostrada a los autos, tal como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 11, 12 y 14 del expediente. SEGUNDO: Consta a los folios 7 al 55 del expediente, copia certificada del expediente signado con el N° 9.319, llevado por ante la Sala N° 02 de este Tribunal por Fijación de obligación alimentaria, del cuyo contenido se evidencia que le fue impartida su respectiva homologación al convenimiento de los ciudadanos GIMMY ALVEIRO VIVAS NARVAEZ y BETTI MAGALI TOLOZA a favor de los adolescentes JOHAN ALEJANDRO, JENNY ADRIANA Y ESLEIMER JOHANNA, mediante el cual quedó fijada la Obligación Alimentaria en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales y bonificaciones especiales en el mes de Julio y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) cada una y la cancelación de la deuda que tiene por concepto de pensiones alimentarias atrasadas por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,oo) asimismo se acordó decretar la medida de embargo preventivo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, designando como agente de retención al Departamento de Personal de la Guardia Nacional, del Ministerio de la Defensa, y por ser una decisión dictada por un órgano jurisdiccional competente, esta sentenciadora lo valora a los fines de decidir la presente solicitud.- TERCERO: Que en fecha 27 de Mayo de 2005 se admitió la presente solicitud, se libró la respectiva boleta de citación al ciudadano GIMMY ALVEIRO VIVAS NARVAEZ y se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.- CUARTO: Que en fecha 19 de Julio de 2004 se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público.- QUINTO: Que en fecha 09 de Diciembre del 2.004, la Juez Suplente Especial, abogado DARLINE RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.- SÉXTO: Que en fecha 31 de Enero de 2005, se consignaron a los autos las resultas del oficio N° 3489, dirigido al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación del ciudadano GIMMY ALVEIRO VIVAS NARVAEZ, quien se dio por citado en fecha 29 de Noviembre de 2004.-SEPTIMO: Que en fecha 03 de Febrero de 2005, siendo el día y la hora fijada para celebrarse el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que esta Juez Unipersonal no pudo instar a la conciliación de conformidad con lo establecido en el Articula 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. - OCTAVO: Que el ciudadano GIMMY ALVEIRO VIVAS NARVAEZ, no dio contestación a la presente solicitud.- NOVENO: Que durante el lapso legal de pruebas, solamente la parte Accionante, abogada INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana BETTY MAGALY TOLOZA, las promoviera y en fecha 09 de Febrero de 2005 presentó escrito de promoción de pruebas a través del cual: Invocó el merito favorable que arrojan los autos a favor de su representada. DOCUMENTALES: Opuso al demandado las respectivas partidas de nacimiento de sus hijos que rielan a los folios 11,12 y 14 del expediente. Así mismo ratificó pruebas en contra del demandado que están agregados al expediente 21347, las cuales rielan a partir del folio 07 hasta el folio 56 del expediente en copia certificada del expediente signado con el N° 9319 correspondiente a la sala Nro. 2. DECIMO: En fecha 22 de Febrero de 2005, la abogada INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito complementario de promoción de pruebas a través del cual solicitó de este Tribunal declare confeso al demandado de autos por cuanto no contestó la demanda ni promovió pruebas en el lapso correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de Febrero de 2005.- DECIMO PRIMERO: Que en fecha 08 de Abril de 2005, la abogada MARITZA AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTY TOLOSA DE VIVAS, presento escrito y consignó copias fotostáticas de la Libreta de Ahorros del Banco Provincial, cuyo titular es la ciudadana BETTY MAGALI TOLOZA DE VIVAS, y depósitos bancarios, a los fines de demostrar el incumplimiento de los pagos correspondientes, esta Sentenciadora los valora a los fines de decidir la presente causa.- DECIMO SEGUNDO: Que en fecha 20 de Abril de 2005, la abogada INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, apoderada judicial de la parte actora, manifestó a este Tribunal que a pesar de que el progenitor de los hermanos VIVAS TOLOSA, celebro convenio en beneficio de sus hijos ofertó y se comprometió a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) en los meses de JULIO y DICIEMBRE y UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) por pensiones atrasadas y a los fines de demostrar incumplimiento por parte del demandado de autos consignó corte realizado a la Cuenta de Ahorros N° 0108 0222 0200192793 del Banco Provincial en fecha 28 de Septiembre de 2004, de los cuales se evidencia que el ciudadano GIMMY ALVEIRO VIVAS NARVAEZ en el año 2002 depositó la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.495.000,oo), en el año 2003 depositó la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), en los años 2004 y 2005 no aparece ningún depósito registrado, evidenciándose que el ciudadano GIMMY ALVEIRO VIVAS NARVAEZ ha depositado la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.2.495.000,oo) desde 08 de Mayo de 2002 hasta la presente fecha.- 4) Por cuanto la presente solicitud se admitió en fecha 27 de Mayo de 2004 y no consta a los autos que el ciudadano GIMMY ALVEIRO VIVAS NARVAEZ haya cancelado en su totalidad la obligación alimentaria correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2002; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2003, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2004 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO 2005 a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) cada uno, BONOS EXTRAORDINARIOS correspondiente a los meses de JULIO y DICIEMBRE de los años 2002, 2003 y 2004 a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) cada uno y UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo), correspondientes a pensiones vencidas, lo que asciende a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.8.550.000,oo) y por cuanto se evidencia que el ciudadano GIMMY ALVEIRO VIVAS NARVAEZ ha depositado por estos conceptos la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.2.495.000,oo) y a los fines de no causar detrimento a los intereses y beneficios de los adolescentes JOHAN ALEJANDRO, JENNY ADRIANA y ESLEIMER JOHANNA, esta sentenciadora evidencia que el ciudadano GIMMY ALVEIRO VIVAS NARVAEZ, adeuda por este concepto la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.6.055.000,oo) y en virtud de que la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado tal como lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el monto total adeudado, la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.6.055.000,oo) por concepto de pensiones alimentarias vencidas y no pagadas.- DECIMO TERCERO: Que aún cuando el ciudadano GIMMY ALVEIRO VIVAS NARVAEZ fue citado personalmente y por cuanto no contestó la demanda ni por si ni mediante apoderado judicial, ni probó nada que le favoreciera, opera en su contra la CONFESION FICTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 7 y 8 de la referida ley, demostrada la relación de parentesco entre los adolescentes JOHAN ALEJANDRO, JENNY ADRIANA y ESLEIMER JOHANNA y el ciudadano GIMMY ALVEIRO VIVAS NARVAEZ y por cuanto la Juez Unipersonal N° 2 de este Tribunal de Protección en fecha 02 de Mayo de 2002 le impartió su respectiva homologación al convenimiento suscrito por los ciudadanos GIMMY ALVEIRO VIVAS NARVAEZ y BETTI MAGALI TOLOZA en fecha 18 de Abril de 2002, tal como cursa en el expediente N° 9319 de la Sala N° 2, cuyos copias certificadas corren insertas a los folios del 7 al 55 de presente expediente, haciéndose una sana apreciación de que la obligación alimentaria es un derecho en el que está interesado el orden público, en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derecho, a los cuales el Estado les debe protección integral o restricción sólo mediante ley.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la abogada INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTY MAGALI TOLOZA, actuando en representación de los adolescentes JOHAN ALEJANDRO, JENNY ADRIANA y ESLEIMER JOHANNA VIVAS TOLOSA, por cuanto quedó demostrado que el ciudadano GIMMY ALVEIRO VIVAS NARVAEZ, que en este caso es el obligado alimentario ADEUDA por concepto de obligación alimentaria vencida y no pagada la suma de SEIS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.6.055.000,oo) por concepto de pensiones alimentarias vencidas y no pagadas, de conformidad con lo especificado en el particular DECIMO SEGUNDO de esta decisión. Con respecto a la medida de embargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al demandado de autos, solicitado en fecha 08 de Abril de 2005 por la abogada MARITZA AGUILAR, esta Juez Unipersonal observa que la misma fue decretada en fecha 02 de Mayo de 2002 por la Juez Unipersonal N° 2 a través de Oficio N° 2191 y ratificada según oficios Nos. 2.892 y 5.987 de fechas 27 de Mayo de 2003 y 30 de Septiembre de 2003 respectivamente por la referida Juez Unipersonal N° 2, la cual se mantiene vigente por cuanto no consta a los autos que la misma haya sido suspendida. De conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el demandado de autos, no demostró a este Tribunal que hubiese dado cumplimiento a la obligación alimentaria fijada en fecha 02 de Mayo de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas” (negrillas de la Sala), esta Juez Unipersonal N° 3 a los fines de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de los adolescentes JOHAN ALEJANDRO, JENNY ADRIANA y ESLEIMER JOHANNA VIVAS TOLOSA se dicta la MEDIDA EJECUTIVA del descuento de la suma de SEIS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.6.055.000,oo), dicho monto deberá ser descontado de las prestaciones sociales o de cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle al ciudadano GIMMY ALVEIRO VIVAS NARVAEZ, por lo que se ordena al Comandante del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas – IPSFA, ubicada en Caracas a efectuar el descuento correspondiente, debiendo emitir un cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo por la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.6.055.000,oo) y remitirlo a este Tribunal de Protección a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los hermanos VIVAS TOLOSA de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “...El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: ...c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades o mas, a criterio del juez...” (negrillas de la Sala). Líbrese oficio.- Notifíquese a las partes que se ha dictado sentencia en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil..- Líbrese boletas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta y un días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195° y 146°.-
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez
La Secretaria,
Abog. Morela Sereno M.
En la misma fecha y siendo la 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado.-
Expediente N° C-21.347.-
MPV.-
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