REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL GOMEZ RIVERO
LIZETH VERGARA ALBEAR
EXPEDIENTE Nº: C-24.444 - DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de noviembre del año 2.004, los ciudadanos JOSE RAFAEL GOMEZ RIVERO y LIZETH VERGARA ALBEAR, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.524.526 y V-12.764.707 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada NELLY GHANNEJ HAMMAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 56.045 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de marzo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 31 de marzo de 2005, los solicitantes JOSE RAFAEL GOMEZ RIVERO y LIZETH VERGARA ALBEAR, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 26 de abril de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 28 de abril de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL GOMEZ RIVERO y LIZETH VERGARA ALBEAR, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 07 de abril de 1.998, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño DEIBYS CRISTHOFER, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, cantidad que será pagada por mensualidades adelantadas, las cuales serán depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la madre del niño. Dicha cantidad será aumentada en caso de que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia que mientras más crezca el niño tiene más necesidades. Asimismo de mutuo y amistoso acuerdo ambos padres velarán por los gastos necesarios y eventuales de vestuario, asistencia médica y educación. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozaba de un régimen abierto, en la actualidad el padre podrá visitar y sacar de paseo a su hijo las veces que él desee, siempre que no perturbe sus actividades normales. En cuanto al día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con su madre. En relación a la semana santa y carnaval serán alternado cada año, lo mismo que en navidad, año nuevo y reyes, y así sucesivamente hasta que el niño cumpla la mayoría de edad.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 05 días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Sandra Sáez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:35 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-24.444.-
MPV/ib.-
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