REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: EVELIO ENRIQUE AGUILAR PARRA

EDITH COROMOTO PEREIRA GULARTE


EXPEDIENTE Nº: C-26.255 - DIVORCIO 185-A


En fecha 16 de marzo del año 2.005, los ciudadanos EVELIO ENRIQUE AGUILAR PARRA y EDITH COROMOTO PEREIRA GULARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.830.027 y V-7.022.241 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada LUISA RAUSSEO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.675, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de marzo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 16 de marzo de 2005, los solicitantes EVELIO ENRIQUE AGUILAR PARRA y EDITH COROMOTO PEREIRA GULARTE, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 26 de abril de 2005 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 28 de abril de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EVELIO ENRIQUE AGUILAR PARRA y EDITH COROMOTO PEREIRA GULARTE, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 20 de junio de 1.987, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Naguanagua, Municipio Autónomo Valencia (hoy Municipio Naguanagua) del Estado Carabobo.
En cuanto a la adolescente STEPHANY, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre no ha dejado de cumplir con la misma pero debido a su situación económica, actualmente esta haciendo un aporte por este concepto por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, mientras mejora su situación económica. Igualmente el padre colaborará con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, así como con las pensiones extraordinarias de agosto y diciembre. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, mediante el cual el padre podrá visitar frecuentemente a su hija e inclusive los fines de semana.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 05 días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,

Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Sandra Saez.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:45 de la mañana.
La Secretaria,



Exp. Nº C-26.255.-
MPV/ib.-