REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 4.
EXPEDIENTE: 10.456
DEMANDANTE: MARIA GRAZIELLA TISO TORRES, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.653.397
ABOGADA ASISTENTE Y APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: YASMINA PEREZ BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.310 y de este domicilio.
DEMANDADO: NICOLA ANTONIO MELONE CENTRELLA, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.044.676.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: No consta de autos.
MOTIVO DEL PROCESO: DIVORCIO.
-I-
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 10 de Abril del 2002, por la ciudadana MARIA GRAZIELLA TISO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.653.397, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada, YASMINA PEREZ BASTIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.310, en contra del ciudadano NICOLA MELONE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.044.676, por DIVORCIO.
En fecha 07 de Mayo del 2.002 se admitió la demanda y en la misma fecha se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada en Materia Civil y de Familia del Ministerio Público, la cual se dio notificada en fecha 08 de Mayo del 2002, tal como se evidencia al folio 11 del expediente.
En fecha 31 de Mayo del 2002 el ciudadano Esteban Morillo, Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consigna boleta de notificación del ciudadano NICOLA MELONE sin firmar toda vez que según informa, el demandado se negó a firmar sin la presencia de su abogado.
En fecha 28 de Junio del 2002 la ciudadana MARIA GRAZIELLA TISO confirió Poder Apud-Acta a la abogada YASMINA PEREZ BASTIDAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.310
En fecha 28 de Junio la ciudadana Maria Graziella Tiso debidamente asistida de abogado, consigna diligencia donde solicita al tribunal se practique la notificación del demandado de autos de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo se negó a firmar la boleta de citación.
Por auto de fecha 18 de Julio del 2002, el Tribunal acordó la citación del ciudadano NICOLA MELONE CENTRELLA de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, designándose al secretario para la practica de la misma. Librándose boleta.
En fecha 18 de Septiembre del 2002 se avoca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Dr. Darío Pérez Acevedo.
En fecha 04 de Noviembre de 2002 tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIA GRAZIELLA TISO TORRES, asistida por la abogada YASMINA COROMOTO PEREZ, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano NICOLA MELONE, ni por si, ni por medio de apoderado alguno,.emplazándoles a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 20 de Diciembre de 2002, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia igualmente de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MARIA GRAZIELLA TISO TORRES actuando en este acto en nombre propio por ser de profesión abogada; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos ciudadano NICOLA MELONE ni por si ni mediante apoderado judicial alguno y en el mismo acto se emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda el quinto (5to.) día de despacho siguiente.
-II-
En fecha 13 de Enero del 2003 siendo el día y hora fijado para el acto de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la parte demandante ciudadana MARIA GRAZIELLA TISO TORRES asistida de abogado consigna diligencia a los fines de dejar constancia de su presencia el día de hoy cuando corresponde al demandado dar contestación a la demanda, y ratifica en todas y cada una de las partes el contenido de la demanda incoada en contra de su cónyuge NICOLA MELONE. En esa misma fecha y vencida la última hora del despacho el tribunal dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos ciudadano NICOLA MELONE ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno a contestar la demanda.
Por auto de fecha 24 de Febrero del 2003 este tribunal admite las pruebas presentadas por la demandante por cuanto han lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; se ordenó agregarlas a los autos fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 10:00 am., una vez que conste en autos la practica de la Notificación de la Fiscal, librándose la respectiva boleta y por consiguiente la comparecencia de los testigos propuestos a los fines de ser oídos, quedando obligada la parte promovente a traerlos para declarar en su debida oportunidad.
En fecha 30 de Abril del 2003 se dio por notificada la Fiscal Del Ministerio Publico según se evidencia del folio veintiséis (26).
-III-
En fecha 08 de Mayo del 2003 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas, pasando al interrogatorio de los testigos YSMELDA ESMERALDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.232.412, JAMAICA JOSEFINA MAYA BARRIOS, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.907.310, y MILAGROS COROMOTO LLOBET BETANCOURT, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.572.847, y estando presente la abogado promovente YASMINA PEREZ, se dio inicio al acto de la declaración de estas testigos respondiendo el interrogatorio que le fuera hecho. Sobre este testimonio no hay pronunciamiento alguno porque se realizaron por parte de la Juez que para la fecha estaba frente al despacho y que por imperativo de la Ley, para poder sentenciar la actuar juzgadora, hubo de realizarse de nuevo el acto oral de pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2004 se avoca al conocimiento de la presente causa la Abogada CARLA VASQUEZ BORGES, quien fuera designada Jueza temporal de este tribunal, dando así continuidad a la presente causa, reponiéndose la misma al estado de celebración del acto oral de pruebas con fecha 14 de febrero del año 2.005 (folio 64), fijándose el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 am, ordenándose las correspondientes notificaciones.
El 10 de marzo del 2.005, la parte actora confirió poder apud acta al ciudadano abogado de este domicilio JUAN GARCIA MADRIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.393.831 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.751.Tramitadas como fueron las notificaciones ordenadas llegó la oportunidad de realizar el acto oral de evacuación de pruebas en este proceso, el cual tuvo lugar el día 25 de abril del 2.005.
En fecha 25/04/2.005, estando presentes la Jueza, la Secretaria de la Sala, El Alguacil y la demandante, abogada MARIA GRAZIELLA TISO, identificada en autos e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.593, y quien actuó por sus propios derechos e intereses en dicho acto, no estando presente el demandado NICOLA ANTONIO MELONE, ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Se admitieron las pruebas de la demandante que fueron promovidas con el libelo de demanda, tales como las documentales consistentes en copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos NICOLA ANTONIO MELONE CENTRELLA y MARIA GRAZIELLA TISO TORRES, (folio 3), la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña RAFFAELLA STEFANIA (folio 4), y también la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña FIORELLA VALENTINA (folio 5), así como las testimoniales propuestas de las testigos YSMELDA ESMERALDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.232.412, JAMAICA JOSEFINA MAYA BARRIOS, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.907.310, y MILAGROS COROMOTO LLOBET BETANCOURT, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.572.847, por no ser manifiestamente impertinentes o ilegales, ordenándose en consecuencia su evacuación, salvo su apreciación en definitiva. Seguidamente y estando presentes las testigos YSMELDA ESMERALDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.232.412, JAMAICA JOSEFINA MAYA BARRIOS, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.907.310, y MILAGROS COROMOTO LLOBET BETANCOURT, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.572.847, se les leyeron las generales de ley sobre testigos establecidas en el Código de Procedimiento Civil y se les tomó el juramento de Ley, manifestando no tener impedimento alguno para declarar en este proceso. Seguidamente fue interrogada la ciudadana YSMELDA ESMERALDA ROJAS, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: MARIA GRAZIELLA TISO y NICOLA MELONE, que desde el 27 de abril del 2.000 ellos han tenido divergencias que hacen imposible la vida en común, porque el esposo era un tipo que maltrataba verbalmente a la esposa y casi llegó a pegarle, que María Graziella hizo lo imposible para mantener el equilibrio del matrimonio, que Nicola Melone sacó a su esposa y las hijas del apartamento porque era de su papá, cesando así este interrogatorio. De inmediato se pasó al interrogatorio de la testigo JAMAICA MAYA BARRIOS, ya identificada y debidamente juramentada, quien declaró que conoce a los cónyuges de vista, trato y comunicación, que desde el 27 de abril del 2.000 el esposo la maltrata verbal y físicamente, haciendo imposible la vida en común, que María Graziella hizo lo imposible para mantener el equilibrio del matrimonio, que le consta que el esposo la sacó del hogar con sus menores hijas, porque estaba desesperada sin saber adonde irse con las niñas, cesando aquí el interrogatorio. Seguidamente se procedió a tomarle declaración a la testigo MILAGROS COROMOTO LLOBET BETANCOURT, identificada en autos, quien respondió que conoce de vista, trato y comunicación a ambos esposos, a María desde hace siete años y por ella conoció a Nicola, que sabe y le consta que desde el 27 de abril del 2.000 ellos han tenido divergencias que hacen imposible la vida en común, en muchas veces llegué a pensar que Nicola le iba a causar daños a María Graziella y a su hija Raffaella, ya que en un cumpleaños utilizó como coacción en contra de ella “el arma”, frente a su pequeña hija Raffaella, que la esposa hizo lo imposible para mantener el equilibrio matrimonial, tanto que ella era quien pagaba los gastos de la casa, y él nunca pagaba los gastos, ni de sus hijas ni los del hogar, porque se gastaba todo el dinero jugando en salas de juego y tomando aguardiente, que le consta que no solamente Nicola, sino también el abuelo paterno y la tía paterna de este, le pidieron que desocupara el inmueble que sería de hogar común, por cuanto era de su padre, y nosotras tuvimos que ayudarla. Es todo. Estas testigos declararon de manera muy clara y conteste en todas sus respuestas, no siendo repreguntadas en ningún momento por la parte demandada, ni por apoderado alguno en su representación, por lo que este tribunal aprecia su testimonio y les asigna pleno valor a los mismos para calificar los hechos afirmados en la demanda. Estas declaraciones llevan a la conclusión de que sí hubo excesos, sevicia e injurias graves, que se subsumen en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y así se declara. En cuanto a las pruebas contenidas en los documentos públicos mencionados y consignados en autos con la demanda, el tribunal los aprecia plenamente en cuanto a su contenido.
En el acto oral de pruebas la demandante MARIA GRAZIELLA TISO, identificada en autos, hizo una exposición con sus conclusiones, insistiendo en la declaratoria con lugar de la demanda con base al petitorio señalado en el libelo, en razón de las pruebas ofrecidas y evacuadas, solicitando que se le mantuviera en la guarda y custodia de las hijas del matrimonio, que se fije un régimen abierto de visitas y que se fije una pensión alimentaria de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales. Que la Patria Potestad sea compartida por ambos cónyuges.
-IV-
Concluida la fase probatoria este proceso entra en etapa de sentencia, que debe contemplar la perfecta correlación entre hecho y pruebas. En efecto, ha quedado plenamente demostrado en autos el vínculo matrimonial entre NICOLA ANTONIO MELONE CENTRELLA y MARIA GRAZIELLA TISO TORRES, que resulta de la apreciación por el tribunal del acta de matrimonio consignada en autos, quedando así mismo demostrada la filiación de las hijas del matrimonio de nombre RAFAELLA STEFANIA y FIORELLA VALENTINA, con las partidas de nacimiento consignadas en autos, que también es apreciada como prueba por el tribunal. En cuanto a la prueba de testigos, las ciudadanas YSMELDA ESMERALDA ROJAS, JAMAICA JOSEFINA MAYA BARRIOS y MILAGROS COROMOTO LLOBET BETANCOURT, , declararon de manera clara y segura por los hechos que les fueron referidos en el interrogatorio, con las consideraciones antes señaladas.
De las declaraciones de estas testigos, no hay elemento alguno que lleve a la juzgadora a la convicción de que las mismas tienen interés alguno en las resultas del juicio, pues de sus declaraciones no se desprende nada que lleve a esta conclusión. Estas circunstancias, como ya se dijo, llevan a apreciar esta prueba de testigo, o este testimonio, como elemento suficiente para pronunciarse estimando la demanda de divorcio, y así se declara.
El principio de aportación de pruebas por las partes resulta vital para el pronunciamiento que ha de hacer el juzgador, estimando o no la demanda. A las partes les corresponde el poder de disponer del proceso, de decidir si ponen o no en marcha la pretensión conforme al principio dispositivo, las facultades de dirección material del proceso corresponde a las partes, en el sentido de que los medios de prueba se aportan al proceso por ellas. Ellas y solamente ellas, tienen en exclusiva la capacidad de introducir los hechos constitutivos de su pretensión o los de la resistencia a la misma con la contestación de la demanda. Las partes, por lo tanto, en la medida en que pueden introducir hechos en el proceso, tienen naturalmente la de reconocer como ciertos los alegados por la otra parte, lo que provoca como directa consecuencia que el Juez deba tenerlos como ciertos, de manera que el ámbito de la controversia, queda también determinado por las partes.
Sobre las partes recae pues la carga de la prueba, quiere decir, que sólo las partes tienen en nuestro ordenamiento la capacidad de interesarse en la demostración de los hechos afirmados y de proponer los medios de que intentan valerse, con las excepciones de la prueba de oficio que pudiere permitirse.
MONTERO AROCA ("La prueba en el proceso civil", Civitas. 2ª Edición. Madrid, 1998), al referirse a la prueba como "la actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el Juzgador respecto de los datos aportados por las partes, certeza que en unos casos se derivará del convencimiento psicológico del mismo juez y en Otros de las normas legales que filarán los hechos". Con esta definición trata este procesalista de zanjar la vieja polémica sobre la función de la prueba y sobre si en el proceso civil se trata de averiguar la verdad material o la verdad procesal.
En realidad, lo que importa en el proceso civil es si las afirmaciones de hecho de una de las partes han quedado establecidas en el litigio de modo que pueda estimarse su pretensión o su resistencia, independientemente de que esa afirmación de hecho sea o no sea exactamente la verdad como concepto de ajuste a la realidad de un determinado hecho, Así, si bien por reconocimiento de una de las partes, bien porque se trata de una presunción legal, algo es cierto en el proceso, así se afirmará en la sentencia, con independencia de que lo afirmado sea toda la verdad
¿Qué puede probarse?, DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría Del Proceso”, dice que “El objeto de la prueba no son los hechos, sino las afirmaciones de los hechos en relación con lo alegado por las partes. Los hechos no se comprueban, se conocen. Las afirmaciones de hechos no se conocen, por lo que se prueban partiendo pues de que nos estamos refiriendo al concepto general de los hechos que pueden ser probados y no al concreto de los que deben ser probados (en cuyo caso sí es evidente que nos referimos al tema de la prueba), los acontecimientos y circunstancias concretas determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico.
Lo afirmado por la parte actora ha quedado probado en criterio de esta juzgadora, con el dicho o testimonio de las testigos SILVIA MARIA LEAL LOBATA Y MARIA HERMELINDA PEÑA LOPEZ aunado a las demás circunstancias y elementos que han sido señalados en el texto de esta sentencia, por lo que la misma debe ser estimatoria de la demanda, y así se declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARIA GRAZIELLA TISO TORRES, identificada en autos y debidamente asistida por la abogada YASMINA PEREZ BASTIDAS , en contra del ciudadano NICOLA ANTONIO MELONE CENTRELLA, identificado en autos, y en consecuencia, declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día 05 de junio de 1.994. Con respecto a las hijas del matrimonio: RAFAELLA STEFANIA y FIORELLA VALENTINA, la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por su madre la ciudadana MARIA GRAZIELLA TISO TORRES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”; LA PATRIA POTESTAD Será ejercida por ambos progenitores tal como lo establece la Ley. En relación con la OBLIGACION ALIMENTARIA, por ser este un derecho en el que está interesado el orden público, en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derecho a los cuales el estado le debe protección integral sin limitación o restricción solo mediante Ley y por ser ésta una obligación compartida, se fija al padre de las niñas una pensión de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, por ser dos niñas y no tener en autos otra base para pronunciarse en diferente cuantía. Esto no excluye que la madre contribuya conforme a sus posibilidades y tomando en cuenta el salario mínimo; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En cuanto al régimen de visitas, que textualmente establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. se establece UN RÉGIMEN ABIERTO. En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no hace pronunciamiento alguno, ya que no está previsto como asunto de competencia de este Tribunal.
Publíquese, Registrase y dejase copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Once (11) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publicada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 10:30 de la mañana.
Dra. Carla Vásquez Borges
Juez Profesional de Protección,
Secretaria,
Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión.-
Abg. Adela Carrasco
Secretaria,
Expediente N° 10.456
CVB/
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