REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
JUEZ UNIPERSONAL No. 04.
195° y 146°
Valencia, 11 de Mayo del 2005.
Vista el acta anterior de fecha Cuatro (04) de Mayo del 2005, levantada ante este Tribunal y suscrita por los ciudadanos DAVID CONCEPCIÓN UTRERA GARCIA y MARIANGEL DEL VALLE MUJICA RANGEL, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 15.088.497 y 15.000.640, contentiva de la conciliación sobre Obligación Alimentaría que celebraron los referidos ciudadanos, en su carácter de padres del (de la) niño(a) (s) y/o Adolescente(s): ROGER ANTONIO UTRERA MUJICA.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos.
PRIMERO: Constata este Juzgado que de la manifestación de voluntad de las partes y los recaudos acompañados se cumple con los requisitos exigidos para que proceda La Conciliación pues se trata de asuntos de naturaleza disponible o patrimonial donde están involucrados niños, y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior del niño, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, y el estado tiene obligación de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por lo tanto se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente La Doctrina y Jurisprudencia han definido La Conciliación y mediación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (sic) (Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia expediente 000079).
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad y aceptada por ambas partes, ya identificadas, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
El padre voluntariamente depositara mensualmente la cantidad de CIENTO TREINTA y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,oo), en la cuenta N° 01080224510200211314, del Banco Provincial, a nombre del niño ROGER ANTONIO UTRERA MUJICA. Igualmente depositará en la misma cuenta la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, con el motivo de ir abonando, para así cancelar la deuda acumulada aproximada de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), es decir depositará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 232.000,oo), correspondiente a la obligación alimentaría y abono a la cuenta.
Se verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior del niño, y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA HOMOLOGADA LA CONCILIACIÓN HABIDA, A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA, Exhortando a las partes, plenamente identificadas, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la Conciliación descrita.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 04, en Valencia a los Once (11) días del mes de Mayo del 2005.
LA JUEZ TEMPORAL
Dra. CARLA VASQUEZ BORGES.
LA SECRETARIA
Abog. ADELA CARRASCO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 09:10 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. N° 26282
CVB * ljo
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