REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4
Valencia, 13 de Mayo de 2005
195° y 146°
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: CASTOR MAJIN SANCHEZ GARRIDO y LUISA TERESA LEON BETANCOURT, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.989.704 y V-9.704.316 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA YOLANDA MEJIAS y YOLANDA SANTOS DE PACHAS abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 7.761 y 13.810.
TITULO PRIMERO
En fecha 05 de Junio de 2002, los ciudadanos CASTOR MAJIN SANCHEZ GARRIDO y LUISA TERESA LEON BETANCOURT, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.989.704 y V-9.704.316 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA YOLANDA MEJIAS y YOLANDA SANTOS DE PACHAS, de éste domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 7.761 y 13.810, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 30 de Agosto de 1.996; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2.002, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de Mayo del 2.005 comparecieron los ciudadanos CASTOR MAJIN SANCHEZ GARRIDO y LUISA TERESA LEON BETANCOURT debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA YOLANDA MEJIAS y YOLANDA SANTOS DE PACHAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 7.761 y 13.810, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos. En fecha 13 de Mayo de 2.005, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES por cuanto en fecha 16 de Noviembre tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 4.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el
sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos CASTOR MAJIN SANCHEZ GARRIDO y LUISA TERESA LEON BETANCOURT, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 30 de Agosto de 1.996. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: los hijos menores procreados durante el matrimonio de nombres JORGE LUIS y LUISA ELENA SANCHEZ LEON nueve (09) y siete (07) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a contribuir con la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) mensuales, la cual depositará los cinco (05) primeros días de cada mes, en una cuenta corriente del Banco Norval Bank N° 0007110927 a nombre de la Progenitora de los niños. Igualmente se compromete a cubrir los gastos de vestidos, educación, cultura, asistencia médica, medicinas que fuesen necesarias. En cuanto al Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a sus hijos en forma amplia, las veces que así lo desee y en el horario que juzgue conveniente, para sacarlos de paseo y pasar fines de semanas con los niños. En las vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa, Navidad, Año Nuevo, los Progenitores de mutuo acuerdo, determinarán los días que pasarán con cada uno de ellos. Los Progenitores se pondrán de acuerdo respecto a los cambios que deban hacerse en interés de los niños, tomando en cuenta las respectivas necesidades en razón de su poca edad, las de tipo escolar, salud integral y bienestar en general.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 11.100.-
CVB*carla.-
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