REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4

Valencia, 13 de Mayo de 2005
195° y 146°


MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: JORGE MANUEL CEDEÑO SANCHEZ y MARIANA NAYARITH FIGUERA AGREDA, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.352.996 y V- 13.453.747 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ RIVAS RAMIREZ abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.517.
TITULO PRIMERO
En fecha 11 de Febrero de 2004, los ciudadanos JORGE MANUEL CEDEÑO SANCHEZ y MARIANA NAYARITH FIGUERA AGREDA, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.352.996 y V- 13.453.747 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ RIVAS RAMIREZ, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.517, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura del Municipio Punceres, Quiriquire del Estado Miranda en fecha 29 de Diciembre de 2.000; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2.004, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de Abril del 2.005 compareció el ciudadano JORGE MANUEL CEDEÑO SANCHEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ RIVAS RAMIREZ, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 95.517 y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre él y su cónyuge, igualmente solicitó la notificación de la ciudadana MARIANA NAYARITH FIGUERA AGREDA. Por auto de fecha 18 de Abril del 2.005, éste Tribunal acordó la notificación de la ciudadana de autos a los fines de que imponga o exponga lo que crea conveniente respecto a lo solicitado por su cónyuge. En fecha 12 de Mayo del 2.005, compareció la ciudadana MARIANA NAYARITH FIGUERA AGREDA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ RIVAS RAMIREZ, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 95.517 y manifestó estar de acuerdo a lo solicitado por su cónyuge y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo y de Bienes por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ella y su cónyuge.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos JORGE MANUEL CEDEÑO SANCHEZ y MARIANA NAYARITH FIGUERA AGREDA, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Punceres, Quiriquire del Estado Miranda en fecha 29 de Diciembre de 2.000. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: el hijo menor procreado durante el matrimonio de nombre CLAUDIO CESAR DE JESUS de siete (07) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a contribuir con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, los cuales deberá depositar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) semanales, en una cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 25693647 a nombre de la Progenitora del niño para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicinas. Además se compromete a cubrir los gastos relacionados con el inicio escolar, gastos especiales referentes a la época decembrina (vestuario, Juguetes). Ambos Progenitores se comprometen a compartir los gastos que se ocasionen con respecto a la educación, vestuario, asistencia y atención médica. En cuanto al Régimen de Visitas: será abierto, pudiendo el Padre visitar a su hijo cuando así lo desee y conducirlo a un lugar distinto a la residencia del niño, como también comunicarse telefónicamente o mediante otros medios de comunicación existente.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO






En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)














Exp. Nº 19.827.-
CVB*carla.-