REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4

Valencia, 13 de Mayo de 2005
195° y 146°

MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: YADISZA JOSEFINA VARGAS BURROLA y OSCAR ANDRES YAJURE, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.526.203 y V- 8.846.785 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIELA SALAS AREVALO abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.997.
TITULO PRIMERO
En fecha 11 de Marzo de 2004, los ciudadanos YADISZA JOSEFINA VARGAS BURROLA y OSCAR ANDRES YAJURE, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.526.203 y V- 8.846.785 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIA ROSA RIERA ALVAREZ, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.146, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 21 de Julio de 1.995; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 27 de Abril de 2.004, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de Mayo del 2.005 comparecieron los ciudadanos GABRIELA SALAS AREVALO, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 107.997, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YADISZA JOSEFINA VARGAS BURROLA, identificada en autos y OSCAR ANDRES YAJURE debidamente asistido por la supra mencionada abogada y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos. En fecha 13 de Mayo de 2.005, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES por cuanto en fecha 16 de Noviembre tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 4.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos YADISZA JOSEFINA VARGAS BURROLA y OSCAR ANDRES YAJURE, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 21 de Julio de 1.995. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: los hijos menores procreados durante el matrimonio de nombres MARIA FERNANDA y OSCAR ALEJANDRO de siete (07) y cuatro (04) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a contribuir con la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales, para cubrir el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por los niños los cuales serán cancelados anticipadamente los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante deposito en una cuenta en el Banco Mercantil Nº 1283019051, la cual se ajustará de manera automática y proporcional. Igualmente el Padre se compromete a mantener una Póliza de Seguros de Hospitalización y Cirugía a favor de los niños. En cuanto al Régimen de Visitas: será cerrado, por razones de trabajo, es decir, la Madre llevará a los niños al hogar de los abuelos paternos para que el Progenitor de los niños pueda verlos, pasea y compartir con ellos cada quince (15) días, dos fines de semanas al mes y la Madre los recogerá en la misma residencia, previo acuerdo con el Padre de los niños. En las vacaciones escolares el Padre podrá pasarlas con los niños en su residencia cinco (05) días, llevándolos la Madre y recogiéndolos ella en el hogar paterno previo acuerdo con el Padre. El día del Padre los niños lo pasarán con su Padre y el día de la Madre lo pasarán con la Madre, las vacaciones Navideñas el Padre pasará sólo medio día con los niños en navidad y medio día en año nuevo, debiendo devolverlos a la residencia del abuelo paterno donde los recogerá la Madre.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO






En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)



















Exp. Nº 20.240.-
CVB*carla.-