REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4
Valencia, 13 de Mayo de 2005
195° y 146°
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: GLORIA ESPERANZA CHMATIL ESTRADA y JOSE TOMAS LINARES MELENDES, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.514.903 y V- 14.113.030 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICENTE GUATACHE MENDEZ abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.002.
TITULO PRIMERO
En fecha 23 de Marzo de 2004, los ciudadanos GLORIA ESPERANZA CHMATIL ESTRADA y JOSE TOMAS LINARES MELENDES, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.514.903 y V- 14.113.030 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio VICENTE GUATACHE MENDEZ y MUNIRA BUJANDA, de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 19.002 y 17.649, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 04 de Septiembre de 1.998; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 14 de Abril de 2.004, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de Mayo del 2.005 compareció el abogado en ejercicio VICENTE GUATACHE MENDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 19.002, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GLORIA ESPERANZA CHMATIL ESTRADA y JOSE TOMAS LINARES MELENDES, identificados en autos y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos. En fecha 13 de Mayo de 2.005, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES por cuanto en fecha 16 de Noviembre tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 4.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos GLORIA ESPERANZA CHMATIL ESTRADA y JOSE TOMAS LINARES MELENDES, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 04 de Septiembre de 1.998. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: la hija menor procread durante el matrimonio de nombre VERONOCA ESPERANZA LINARES CHMATIL de cinco (05) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a contribuir con la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00) mensuales, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) en el mes de Agosto de cada año para la adquisición de uniformes escolares y en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) lo cual deberá depositar en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin a nombre de la Progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas: el Padre podrá visitar a su hija dos fines de semanas intercalados por mes, retirándolas los sábados en la mañana y regresándola el domingo a las 6:00 p.m.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 20.409.-
CVB*carla.-
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