REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
JUEZ UNIPERSONAL No. 04.
194° y 145°
Valencia, 17 de Mayo de 2005.
Vista el acta anterior de fecha 10 de Mayo 2005, levantada ante La Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Carabobo, remitida a este Tribunal y suscrita por los ciudadanos: ALEXANDER FLORES Y YOSNELL BORDONES, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 5.907.575 y 7,113.212, contentiva de la conciliación sobre Obligación de Alimento que celebraron los referidos ciudadanos, en su carácter de padres del (de la) niño(a)(s) y/o Adolescente(s): JOSE ANTONIO Y ALEXANDRA FLORES BORDONES.
Este Tribunal ADMITE dicha solicitud y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos.
PRIMERO: Constata este Juzgado que de la manifestación de voluntad de las partes y los recaudos acompañados se cumple con los requisitos exigidos para que proceda La Conciliación pues se trata de asuntos de naturaleza disponible o patrimonial donde están involucrados niños, y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior del niño, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, y el estado tiene obligación de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por lo tanto se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente La Doctrina y Jurisprudencia han definido La Conciliación y mediación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (sic) (Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia expediente 000079).
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad y aceptada por ambas partes, ya identificadas, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
El padre voluntariamente ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000.00) Mensuales, el cual depositare el día 30 de cada mes, en una cuenta de ahorro en el Banco Occidental de Descuento N° 011600140801822487008 asumire como gastos extra en el mes de Agosto la compra de útiles escolares y uniformes, tanto los de diarios como los de deporte, así mismo la compra de los zapatos para ambos y la inscripción en los colegios de los dos, en el mes de Diciembre me comprometo a cancelar un Bono de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000.oo) para los gastos de vestimenta y otros gastos propios a las festividades decembrinos, no pudo asumir mas gastos debido a que tengo otras cargas familiares
Se verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior del niño, y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA HOMOLOGADA LA CONCILIACIÓN HABIDA, A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA, Exhortando a las partes, plenamente identificadas, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la Conciliación descrita.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 04, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del 2005.
LA JUEZ DE PROTECCION
Dra. CARLA VASQUEZ BORGES.
LA SECRETARIA
Abg. ADELA CARRASCO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 09:10 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. 27371
CVB/vp
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