REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL N° 04
EXPEDIENTE N° 20.216
PARTE DEMANDANTE GLAINE BEATRIZ MEDINA TROSSELL
ABOGADO ASISTENTE REINAHERNANDEZ ARIAS
PARTE DEMANDADA HECTOR RAUL MEZA CRISTANCHO
ABOGADO ASISTENTE DANETTY CHIRINOS
NIÑAS: GLEIDYS MARIANA MEZA MEDINA
ADOLESCENTE: DANIELA MEZA MEDINA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presente actuaciones por ante esta Sala de juicio, mediante escrito presentado por la ciudadana GLAINE BEATRIZ MEDINA TROSSELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.526.712, asistida por el abogado en ejercicio REINA HERNANDEZ ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.826, y actuando en representación de las niñas GLEIDYS MARIANA y GLADYS DANIELA MEZA MEDINA, de diez (10) y cuatro (4) años de edad, respectivamente mediante la cual expuso: “ Que el ciudadano HECTOR RAUL MEZA CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.141,se muestra reacio a cumplir sus obligaciones y cada vez que se trata el tema la respuesta es que el no va ha pasarle ni un centavo a las niñas, que el piensa que cumplir con la obligación de alimentos es pasarle a sus hijas la suma de cinco o diez bolívares cuando se acuerda, o las buscas para llevarlas a pasear, que no le entrega dinero alguno porque ella lo emplearía para otras cosas, pero que tampoco sustituye el dinero por alimentos, que la alimentación de las niñas, no comprende solo lo referente a calzado, vestido, recreación, vivienda, transporte, sino también gastos médicos y medicinas, y que él obtiene ingresos suficientes para cumplir su obligación alimentaría , por lo que acude ante este Tribunal para demandar formalmente al ciudadano HECTOR RAUL MEZA CRISTANCHO a los fines de que suministre una Obligación alimentaría no inferior a los CIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, fijar una cuota en el mes de Agosto por el 30%, fijar igualmente una pensión suplementaria en el mes de Diciembre por un monto del 30%. Y el 50% de las Prestaciones Sociales. Que anexo a la solicitud copias certificas de las actas de nacimiento de las niñas GLEIDYS MARIANA y GLADYS DE DANIELA MEZA MEDINA, un informe médico de la niña GLADYS DANIELA MEZA, un recibo de pago del ciudadano HECTOR RAUL MEZA CRISTACHO, dos (2) Factura de Centro de Especialidades Quirúrgicas Santa Barbara Bendita, dos (2) facturas de exámenes de Laboratorios, dos (2) facturas de exámenes de laboratorio de la niña DANIELA MEZA, un recibo de consulta médica, una indicación de la Unidad Necrología Integral Adultos y Niños., dos (2) recibos de pagos de transporte.-
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2004, fue admitida la presente solicitud, y en fecha 31 de Mayo de 2004, fue consignada por el Alguacil JUAN HERNANDEZ, la boleta de citación personal librada al ciudadano, HECTOR RAUL MEZA CRISTANCHO debidamente cumplida. ( F-15) y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 31 de Mayo de 2004.-
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia de la presencia del ciudadano HECTOR RAUL MEZA CRISTANCHO parte demandada y de la no comparecencia de la ciudadana GLAINE BEATRIZ MEDINA TROSSELL, parte demandante por lo que no se pudo realizar dicho acto.-
Estando en la oportunidad para que el ciudadano HECTOR RAUL MEZA CRISTANCHO, diera contestación a la solicitud, este consigno escrito constante de seis (6) folios útiles y trece (13) anexos, negando, rechazando y contradiciendo la información dada por la madre de sus hijas, que él da para la alimentación de sus hijas, la cantidad de cinco o diez mil bolívares cuando se acuerda o cuando busca a sus hijas para salir, que el siempre ha sido un padre responsable, que ha cubierto las necesidades básicas de sus hijas, que no tiene constancia para probar lo que dice, pero que sus propias hijas pueden dar fe que si ha sido cumplidor de sus necesidades, rechazo, negó la aseveración que de sus hijas no gozan de los beneficios del IPASME, que las niñas si encuentran registradas y que cuando no estaban inscritas no estaban desamparadas, que en el año 2001, tuvo a su hija en una clínica y que los gastos ascendieron a Millón y Medio y que el respondió como padre responsable que su hija tiene problemas renales y que él personalmente ha llevado a su hija a realizarse los exámenes, negó, rechazó lo relacionado a la entrada adicional que la madre de sus hijas alega, que en una oportunidad pensó realizar una negociación pero que la misma no se realizó , que tiene bajo su guarda a la adolescente Ailed Carolina Meza Salazar, de trece (13) años de edad, a la cual también le cubro todos sus gastos, que estado de salud cada día es precaria lo que requiere gastos extras para su tratamiento , que su sueldo asciende a la cantidad de Bs. 232.489,19 que se le deduce gastos de Seguro Social, IPASME, Ley de Política Habitacional, y Paro Forzoso, y que le suministra a sus hijas la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, y que cubre las necesidades de su otra hija. Y que con relación de los meses de Agosto y Diciembre no tiene problemas porque siempre ha cubierto esos gastos. Que deja a criterio del ciudadano Juez, lo conducente en beneficio de sus hijas.-
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada, consignó escrito constante de un (1) folio útil y seis (6) anexos, los cuales consistieron en: Un resulta de examen de electro, un recibo de pago de avaluación Cardiovascular, una orden de realizarse evaluación cardiovascular, dieta suscrita por la Dra. Sonia E. Maldonado a la niña DANIELA MEZA, resultado de evaluación Cardiovascular de la niña DANIELA MEZA, constancia de afiliación expedida por el IPASME al ciudadano HECTOR MEZA, documentos a quien esta sentenciadora, aprecia y otorga valor probatorio, en virtud de que los mismos son otorgados por y expedidos por un profesional especializado, refrendados por una Institución Pública y que fueron gastos inherente a la niña GLADYS DE DANIELA MEZA MEDINA, y que no fueron impugnados en su oportunidad por la parte demandante. Igualmente reprodujo el mérito favorable de los autos, consigno los recaudos de los finiquitos emanados de la Clínica San Blas, causados por hospitalización y gastos médicos, realizados a la niña GLADYS DE DANIELA MEZA, recibos y facturas, a los que se les otorga valor probatorio, en virtud de haber sido gastos realizados en la persona de la niña GLADYS DE DANIELA MEZA MEDINA, y que no fueron impugnados en su oportunidad por la parte demandante. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Ailed Carolina Meza Salazar, documento a quien esta sentenciadora igualmente otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Público otorgado por una autoridad competente, y que además de las niñas de autos tiene el mismo derechos de ser alimentada por su padre y de tener un nivel de vida adecuado, tal y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constancia médica de embarazo de la ciudadana Sandy Lugo, a quien esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por no guardar relación con la litis planteada y con relación al recibo de pago del ciudadano HECTOR RAUL MEZA CRISTANCHO, esta sentenciadora, aprecia y otorga valor probatorio, por cuanto con el mismo se demuestra la capacidad económica del obligado alimentario.-
La parte demandante no hizo uso de ese derecho, por lo que esta juzgadora no tiene pruebas que valorar.-
En fecha 28 de Noviembre de 2004, la Dra. CARLA VASQUEZ BORGES se evoco al conocimiento de la presente causa.-
Sentado así los términos en que quedó trabada la litis, es decir, es de recordar que, de conformidad con el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Constituyente Venezolano adoptó constitucionalmente el principio de la coparentalidad, por tanto, padre y madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, cuidar y mantener a sus hijos; este también adoptado en la Convención sobre los Derechos del Niño en su Artículo 18. Así, en absoluta concordancia con el texto Constitucional, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366, reconoce y desarrolla en principio de coparentalidad en la formación, manutención, educación y crianza de los hijos, previendo los mecanismos educados para materializar la obligación alimentaría, obligación que, por mandato del artículo 365 ejusdem, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño y el Adolescente.-
Por otra parte, observa la sentenciadora que la citada obligación es un efecto de la filiación o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, como lo dispone el precitado artículo 366 ejusdem, por tanto, además de ser concurrente para ambos padres es de carácter personal. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación y cultura de todas las personas, pero especialmente las carecen de medios para atender directamente y personalmente a sus necesidades, como ocurre con los niños, niñas y adolescentes. De allí que la obligación alimentaria se reconoce como un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia, en virtud de ser casi la única fuente para lograr la manutención del niño en condiciones adecuadas y que le permiten lograr su desarrollo integral en un nivel de vida adecuado, al cual también tienen derecho, en los terminas descritos en el artículo 30 ejusdem. Por otra parte establece el artículo 295 del Código Civil, que la obligación no requiere prueba alguna, de hecho s o circunstancias cuando la citada obligación se pida a los padres o ascendientes y filiación este legalmente establecida, concatenando con el artículo 294 del citado Código.
En el caso de marras, solicita la madre le sea estipulado un quantum alimentario a favor de sus hijas GLEIDYS MARIANA y GLADYS DE DANIELA MEZA MEDINA, quedando probada la filiación respecto del padre, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos, cursantes al folio tres (3) y cuatro (4) del expediente.
El Juez de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, las necesidades e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado a prestarlo. En el presenta caso, esta consta al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, del recibo de pago proveniente del IPASME, donde se hace constar HECTOR RAUL MEZA CRISTANCHO, tiene un ingreso quincenal de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.182.961,19).-
En consecuencia, considerando que el accionado no se niega a suministrar a sus dos hijas una obligación alimentaria tal y como lo afirmo en todo el proceso, y en virtud de que todos los niños y adolescentes tiene derechos de recibir alimentos de sus padres y el deber de éstos de proporcionárselas es procedente y ajustado a derecho establecer el quantum alimentario a favor de las niñas GLEIDYS MARIANA y GLADYS DE DANIELA MEZA MEDINA, por lo que queda fijado en una cantidad equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo urbano, monto que asciende actualmente a la suma de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.202.500,oo), fijándose además bonificaciones especiales, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como bonificación de educación y fin de año, la de Agosto por una suma equivalente a un tercio (1/3) deL salario mínimo urbano, es decir la suma de CIENTO TREINTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo) y la de diciembre por la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo urbano, es decir la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), cantidades que deberán ser descontadas del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario en la Institución donde presta sus servicios y depositados en la cuenta de ahorro N° 01020220500100160743 del Banco de Venezuela, los primeros cinco (5) días de cada mes, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Se deja sin efecto la medida dictada mediante oficio 2376 de fecha 22 de Abril de 2004, y el oficio N° 5317 de fecha 28 de Julio 2004. Y a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias futuras, se ordena la retención de 36 mensualidades, a razón de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,oo) cada una. Cantidad que deberá ser descontadas de las Prestaciones Sociales que se haga acreedor el ciudadano HECTOR RAUL MEZA CRISTANCHO, en caso de retiro o renuncia y las cantidades embargadas deberán ser remitidas en cheque de gerencia no endosable a nombre de este Tribunal.-
Por la naturaleza de la causa, no se condena en costas.
DISPOSITIVA
En méritos de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de obligación alimentaría incoada por la ciudadana GLAINE BEATRIZ MEDINA TROSSELL en contra del ciudadano HECTOR RAUL MEZA CRISTANCHO, titular de la cédula d identidad N° V-9.227.141, a favor de las niñas GLEIDYS MARIANA y GLADYS DE DANIELA MEZA MEDINA, en consecuencia, notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio N° 4 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2005.-Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. CARLA VASQUEZ BORGES
LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
Publicada en fecha previo el anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° 20.216
CVB/ac.
|