REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL N° 04
EXPEDIENTE N° 23.067
PARTE DEMANDANTE ANABEL LOVERA
PARTE DEMANDADA ALDO LEON CONTRERAS
ABOGADO ASISTENTE HINMEL GONZALEZ VENERO
NIÑOS ANABELLA ELOISA y ALDO
ABELARDO CONTRERAS LOVERA
MOTIVO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones ante esta Sala de Juicio mediante escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, mediante la cual expuso: Que en fecha 09 de Julio de 2004, la ciudadana ANABEL LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.347.564, manifestó que el padre de sus hijos, ciudadano ALDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.096.383, se había insolventado con el pago de varias quincenas por concepto de Obligación alimentaria ,que se convoco a dos reuniones conciliatorias para llegar a un acuerdo entre los padres, pero que solo asistió la progenitora, que esta le manifestó que sus ingresos no son suficientes para cubrir todos los gastos de sus hijos mas inmuebles, y con el fin de garantizarle a sus hijos un nivel de vida adecuado, es por lo que solicita de este Tribunal le sea fijada una Obligación alimentaria
En fecha 30 de Agosto de 2004, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del ciudadano ALDO LEON CONTRERAS.-
En fecha 14 de Diciembre de 2004, el ciudadano ALDO LEON CONTRERAS, se dio por citado en la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad legal para que el ciudadano ALDO LEON CONTRERAS, diera contestación a la solicitud, éste consignó escrito constante de ocho (8) folios útiles y diez (10) anexos.-
Siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente solicitud, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
En fecha 18 de Septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto absteniéndose de dictar sentencia hasta tanto constara en autos capacidad económica del obligado alimentario.-
Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2005, la Dra. CARLA VASQUEZ BORGES, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: La Obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento de los niños ANABEL ELOISA y ALDO ABELARDO CONTRERAS LOVERA, cursante a los folios tres (3) y cinco (5) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que actualmente cuentan con tres (3) y ocho (8) años de edad, respectivamente, y que evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano ALDO LEON CONTRERAS, por lo que en virtud de los antes dispuesto, se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la ciudadana ANABEL LOVERA.-
TERCERO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, este verifica de la constancia de sueldo emanada del Instituto Autónomo Municipal Policías de San Diego , Estado Carabobo, la cual corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente, en la cual se evidencia que el obligado alimentario tiene un ingreso básico mensual de SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs.602.371,00).-
CUARTO: En la oportunidad para que obligado alimentario diera contestación a la solicitud, éste manifestó que el le suministra a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, que nunca ha estado insolventado en el pago de la misma ya que cuando no podía darle el dinero en efectivo a la madre de sus hijos le hacia un mercado que superaba el dinero que le entrega en efectivo, que tiene otra hija a la cual también a la cual también le suministra una obligación alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales los cuales se los entrega a la madre de la niña, que actualmente su hijo ALDO ABELARDO, esta bajo estricto control médico y todo el tratamiento lo ha cubierto él. Que también cancela el gastos de colegio de sus dos hijos y que en el mes de Septiembre le compro sus útiles escolares, que siempre ha sido responsable con sus hijos pero que no tiene recios ni facturas para demostrarlo, ya que no es enemigo de hacer facturas y guardar recibos, pero que sus mejores testigos son sus hijos, por lo que pidió se mantuviera la Obligación alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, hasta tanto el goce de un aumento salarial.-
QUINTO: En el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que esta juzgadora no tiene pruebas que valorar.-
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Obligación alimentaría a favor de los niños ANABELLLA ELOISA y ALDO ABELARDO CONTRERAS LOVERA , solicitada por la ciudadana ANABEL LOVERA, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, FIJA a cargo del ciudadano ALDO LEON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.096.383, la Obligación de suministrar a sus prenombrados hijos, una Obligación alimentaria por la cantidad equivalente a seis medios (6/2) de salario mínimo, es decir la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000.00) mensuales. Asimismo, se fijan dos (2) cuotas adicionales, una en el mes de Agosto de cada año para cubrir gastos escolares, por la cantidad equivalente a nueve y medio (9/2) de salario mínimo, es decir la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) y otra en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos navideños de los niños de autos, por la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, es decir la suma de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.202.500,00) los cuales serán descontados del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario en el Instituto Autónomo Municipal Policía del Estado Carabobo., y entregados a la ciudadana ANABEL LOVERA, en su condición de madre y guardadora de los niños ANABELLA ELOISA y ALDO ABELARDO CONTRERAS LOVERA , los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente deberá proveerse su ajuste de forma automática y proporcional al sueldo o salario devengado por el obligado alimentario. Por ultimo se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de la última mensualidad descontar la cual deberá ser descontadas de las prestaciones sociales a las que se haga acreedor el obligado alimentario en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, y las cantidades embargadas deberán ser remitidas en cheque a nombre de este Tribunal.- Se ordena dejar sin efecto el contenido del oficio N° 8450 de fecha 03 de Noviembre de 2004.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. CARLA VASQUEZ BORGES
LA SECRETARIA
Abog. ADELA CARRASCO
Publicada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA
Abog. ADELA CARRASCO
Exp. N° 23.067
CVB/ac.
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