REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4

Valencia, 02 de Mayo de 2005
195° y 146°

MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: MARIA VIRGINIA HERNANDEZ SARJEANT y EUSCARIO JOSE BOIRA CESAR, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.606.882 y V- 10.987.030 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA HERNANDEZ LEON Y NEREYDA MONAGAS DOMINGUEZ, abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 94.924 y 40.019.
TITULO PRIMERO
En fecha 19 de Febrero de 2004, los ciudadanos MARIA VIRGINIA HERNANDEZ SARJEANT y EUSCARIO JOSE BOIRA CESAR, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.606.882 y V- 10.987.030 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ADRIANA HERNANDEZ LEON Y NEREYDA MONAGAS DOMINGUEZ, de éste domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 94.924 y 40.019, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 08 de Agosto de 2.002; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2.004, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de Abril del 2.005 comparecieron los ciudadanos MARIA VIRGINIA HERNANDEZ SARJEANT y EUSCARIO JOSE BOIRA CESAR debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA HERNANDEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.924, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos. En fecha 02 de Mayo de 2.005, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES por cuanto en fecha 16 de Noviembre tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 4.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.

TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos MARIA VIRGINIA HERNANDEZ SARJEANT y EUSCARIO JOSE BOIRA CESAR, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 08 de Agosto de 2.002. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: los hijos menores procreados durante el matrimonio de nombres ROBERTO AUGUSTO y REBECCA ALEXANDRA BOIRA HERNANDEZ de cinco (05) y dos (02) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a contribuir con la cantidad de SETENCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, que deberá entregar a la Madre de los niños o depositar en la cuenta de ahorros Nº 0101-0379-12-01-0000177 del Banco de Venezuela los primeros cinco (05) días de cada mes, suma ésta que será revisada semestralmente para los respectivos ajustes. De igual manera el Padre se compromete a seguir manteniendo la Póliza de Seguros de H.C.M a favor de los niños. En cuanto al Régimen de Visitas: será abierto pudiendo el Padre visitar a sus hijos cuantas veces así lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa las horas urbe o las horas de estudio de sus hijos. En cuanto a los paseos deberá el Padre avisar con anticipación el lugar de destino y la hora aproximada de regreso. En vacaciones los niños compartirán la mitad del período con su Madre y la otra mitad con su Padre y las fiestas navideñas compartirán de manera alterna, el 24 con el Padre y el 31 con la Madre o a la inversa.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)











Exp. Nº 20.009.-
CVB*carla.-