REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 02 de Mayo de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 23.670

En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PABLO ELIAS SERRANO LEON y YAJAIRA PINTO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 11.347.172 y V- 11.350.245 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO DE JESUS ECARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.755, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de Diciembre de 1.999, por ante la Prefectura de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 519, Tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.999 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: PAOLA VALENTINA SERRANO PINTO de cinco (05) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio siete (07) y con respecto a la hija proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de manutención de la niña, ésta cantidad será aumentada en caso de que el Padre disfrute de un aumento de sus ingresos económicos, dicha cantidad será revisada semestralmente de común acuerdo. El Progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que pueda incurrir la niña, por concepto de consultas pediátrica, medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalización, cirugía, ortopedia y otros, en razón del beneficio de su salud, igualmente convienen que el Progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados en el mes de Septiembre y mes de Diciembre con motivo del inicio escolar y festividades navideñas. En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el Padre tendrá derecho de visitar a su hija, inclusive llevarla de paseo fuera del hogar materno con acuerdo expreso de la Madre, respecto al horario, tiempo determinado, sitio o lugar donde la llevará. Respetando las obligaciones escolares, tareas u otras actividades extraescolares de la niña. El padre podrá llevase a la niña a su residencia, siempre y cuando ese domicilio siempre y cuando ese lugar ofrezca la misma circunstancia de honestidad que tiene en el hogar materno. Las Vacaciones escolares serán compartidas, la primera mitad con la Madre y la segunda mitad con el Padre, conviniéndose que en forma alterna el día del Padre lo pasará con el Padre y el día de la Madre lo pasará con su Madre; en cuanto a las vacaciones navideñas y año nuevo se convienen en forma alterna, de manera que la niña pueda disfrutar con sus familiares maternos y paternos, en la forma en que la niña lo decida y donde ella se sienta mejor y a gusto.
Al folio dieciséis (16), se encuentra inserta diligencia de fecha 25 de abril de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “…que no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
En fecha 26 de Abril del 2.005, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por ellos que corre inserta al folio diecisiete (17).
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: PABLO ELIAS SERRANO LEON y YAJAIRA PINTO CORONADO, plenamente identificados en autos, el día 17 de Diciembre de 1.999, por ante la Prefectura de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 519, Tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.999 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijas PAOLA VALENTINA respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la niña será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre en cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete ha contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de manutención de la niña, ésta cantidad será aumentada en caso de que el Padre disfrute de un aumento de sus ingresos económicos, dicha cantidad será revisada semestralmente de común acuerdo. El Progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que pueda incurrir la niña, por concepto de consultas pediátrica, medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalización, cirugía, ortopedia y otros, en razón del beneficio de su salud, igualmente convienen que el Progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados en el mes de Septiembre y mes de Diciembre con motivo del inicio escolar y festividades navideñas. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, será abierto, el Padre tendrá derecho de visitar a su hija, inclusive llevarla de paseo fuera del hogar materno con acuerdo expreso de la Madre, respecto al horario, tiempo determinado, sitio o lugar donde la llevará. Respetando las obligaciones escolares, tareas u otras actividades extraescolares de la niña. El padre podrá llevase a la niña a su residencia, siempre y cuando ese domicilio siempre y cuando ese lugar ofrezca la misma circunstancia de honestidad que tiene en el hogar materno. Las Vacaciones escolares serán compartidas, la primera mitad con la Madre y la segunda mitad con el Padre, conviniéndose que en forma alterna el día del Padre lo pasará con el Padre y el día de la Madre lo pasará con su Madre; en cuanto a las vacaciones navideñas y año nuevo se convienen en forma alterna, de manera que la niña pueda disfrutar con sus familiares maternos y paternos, en la forma en que la niña lo decida y donde ella se sienta mejor y a gusto.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 23.670.-
CVB*carla.-