REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 02 de Mayo de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 24.685

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YONI ANTONIO AGUILAR COLMENARES e YRYS JACQUELINE CABEZA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 9.238.318 y V- 10.730.876 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DULCE MARISA RODRIGUEZ LUCENA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.694, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de Junio de 1.990, por ante la Prefectura de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 124, Folio 179 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.990 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: BARBARA SHIRLEY y DORIAN NAKARIT, de once (11) y catorce (14) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos que rielan a los autos insertas a los folios ocho (08) nueve (09) y con respecto a las hijas proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, suma ésta que se incrementará toda vez que hayan aumentado sus ingresos que por motivo de trabajo tenga. Igualmente aportará dos cuotas extraordinarias en los mese de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y época decembrina. En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio, fijando de mutuo acuerdo entre ambos Progenitores lo que consideren conveniente para sus hijas.
En fecha 15 de Febrero del 2.005, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por ellos que corre inserta al folio veintidós (22).
Al folio veintitrés (23), se encuentra inserta diligencia de fecha 13 de abril de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “…que no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: YONI ANTONIO AGUILAR COLMENARES e YRYS JACQUELINE CABEZA, plenamente identificados en autos, el día 23 de Junio de 1.990, por ante la Prefectura de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 124, Folio 179 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.990 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijas BARBARA SHIRLEY y DORIAN NAKARIT respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de las referidas hijas, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la niña y la adolescente será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre en cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, suma ésta que se incrementará toda vez que hayan aumentado sus ingresos que por motivo de trabajo tenga. Igualmente aportará dos cuotas extraordinarias en los mese de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y época decembrina. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, será amplio, fijando de mutuo acuerdo entre ambos Progenitores lo que consideren conveniente para sus hijas.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 24.685.-
CVB*carla.-