REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 02 de Mayo de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 25.361
En fecha veinte (20) de Enero del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ELWINS ZENON GONZALEZ RINCON y LISBETH DEL ROSARIO RAMOS INFANTE, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 11.809.295 y V- 10.379.689 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA MARY CACERES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.151, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de Mayo de 1.993 por ante el Concejo Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 21, Folio 30 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.993 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon (02) hijas que llevan por nombres: JEILIBETH DEL ROSARIO y LISBEIDY SABRINA GONZALEZ RAMOS, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) y con respecto a las hijas proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre siga aportando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales los cuales depositará en la cuenta de ahorros 0116-0019-10-0013909540 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la Progenitora de las niñas. Igualmente conviene que en caso de cualquier enfermedad ambos Progenitores compartirán en partes iguales los gastos que se ocasionen. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo amplio, el Padre podrá compartir con sus hijas y salir con ellas en cualquier momento
Al folio catorce (14), se encuentra inserta diligencia de fecha 27 de Abril de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “esta Representación Fiscal no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ELWINS ZENON GONZALEZ RINCON y LISBETH DEL ROSARIO RAMOS INFANTE, plenamente identificados en autos, el día 20 de Mayo de 1.993 por ante el Concejo Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 21, Folio 30 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.993 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijas JEILIBETH DEL ROSARIO y LISBEIDY SABRINA respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de las referidos hijas, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de las niñas será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales los cuales depositará en la cuenta de ahorros 0116-0019-10-0013909540 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la Progenitora de las niñas. Igualmente conviene que en caso de cualquier enfermedad ambos Progenitores compartirán en partes iguales los gastos que se ocasionen. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo amplio, el Padre podrá compartir con sus hijas y salir con ellas en cualquier momento
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 25.361.-
CVB*carla.-